Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de octubre de 2004. Comercializadora de Insumos Industriales S.A. con Incesan Ltda. - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218563149

Corte de Apelaciones de Santiago, 26 de octubre de 2004. Comercializadora de Insumos Industriales S.A. con Incesan Ltda.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas101-102

Page 101

Conociendo del recurso de apelación:

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos vigésimo séptimo y vigésimo octavo, que se eliminan, y con las siguientes modificaciones:

En el décimo quinto, se sustituye por punto (.) el punto y coma (;) que aparece a continuación de la voz “global”, eliminándose el resto;

En el décimo sexto, se excluyen las expresiones “$ 1.674.219 más IVA por los ”;

En el vigésimo segundo, se agrega punto (.) después del numeral “$ 17.414.200” descartándose desde donde se lee “… cuando el trabajo de repintado…” hasta el final;

En el vigésimo tercero, se reemplaza la cifra “ 12.914.200.–” por “ 17.414.200.–”, y se agrega al final la frase “a la que deberá descontarse la suma de $ 239.543.–, que corresponde a los gastos en que debió incurrir la demandada por el rubro “repintado”;

En el vigésimo sexto, se sustituye por punto (.) la coma (,) que está a continuación de la palabra “manos”; se elimina la frase “y pago a los trabajadores que debieron efectuar tal labor” y se reemplaza “ $ 4.500.000” por “$ 239.543”;

En el vigésimo noveno, se sustituye la frase “y daño moral, de acuerdo a lo acreditado los primeros y en forma prudencial el segundo” por “en que debió incurrir la demandante reconvencional y demandada principal”.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. Que nuestra legislación regula de diferente manera la indemnización en materia delictual y contractual. Para la primera, la ley prevé la indemnización dePage 102todo daño, en cambio, en el segundo caso, se restringe expresamente la indemnización al daño emergente y al lucro cesante, conceptos que tienen un contenido estrictamente patrimonial. Así, el artículo 2329 del Código Civil que admite la reparación del daño moral en materia delictual, no es extensible a la responsabilidad originada en la falta de cumplimiento de los contratos;

  2. Que el artículo 1556 del Código Civil señala el contenido de la obligación indemnizatoria en los siguientes términos: “La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento”.

    Los términos del artículo citado, como quiera que aluden a conceptos patrimoniales, permiten afirmar que nuestro Derecho positivo no contempla, en materia contractual, la indemnización judicial del daño moral, de manera que no se considerará en la sentencia...

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