Comisión interamericana de derechos humanos informe n° 9/02 caso 11.856 aucan huilcaman y otros chile 27 de febrero de 2002 - Núm. 8-2, Junio 2002 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43457633

Comisión interamericana de derechos humanos informe n° 9/02 caso 11.856 aucan huilcaman y otros chile 27 de febrero de 2002

    El Comisionado José Zalaquett Daher, nacional de Chile, no participó la consideración o votación del presente asunto, conforme al artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH.


I Resumen
  1. El 18 de septiembre de 1996 el señor Aucan Huilcaman Paillama y otros nueve integrantes de la organización mapuche Aukiñ Wallmapu Ngulam (Consejo de Todas las Tierras)1, con la representación del abogado Roberto Celedón Fernández (en adelante, conjuntamente, "los peticionarios"), presentaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ("la CIDH" o "la Comisión Interamericana") una comunicación en la cual denuncian que la República de Chile ("el Estado") es responsable por violaciones de derechos humanos en perjuicio de más de un centenar de personas pertenecientes a la mencionada etnia indígena. Denuncian una "injusta persecución judicial" que se habría iniciado en junio de 1992 y culminado en marzo de 1996, como castigo por hacer valer en forma pacífica derechos históricos relativos a su existencia y cultura". Se refieren a los actos organizados y llevados a cabo por integrantes del Consejo de Todas las Tierras durante el mes de abril de 1992, como protesta por el quinto centenario de la llegada de los españoles al continente americano. Tales actos incluyeron la conformación de un "primer tribunal mapuche" y el llamado "proceso de recuperación de tierras", en virtud del cual ocuparon varios terrenos aledaños a sus comunidades.

  2. Como respuesta, el Poder Judicial chileno nombró a un Ministro en Visita que tramitó diversas denuncias criminales presentadas por el Intendente de la IX Región de dicho país contra más de un centenar de mapuches y contra la organización Consejo de Todas las Tierras. Los procesos se llevaron adelante por usurpación de terrenos y se determinó que el Consejo de Todas las Tierras se había convertido en una asociación delictiva. La sentencia de primera instancia dictada el 11 de marzo de 1993, que condenó a 141 personas de la etnia mapuche, se confirmó por sentencia de 6 de septiembre de 1994 de la Corte de Apelaciones de Temuco. Finalmente, la Corte Suprema de Chile rechazó el 27 de marzo de 1996 el recurso de reposición presentado por los abogados de las presuntas víctimas.

  3. Los peticionarios alegan graves irregularidades procesales, como el caso de dos mapuches que fueron condenados por usurpación sin haber sido acusados de tal delito, y el de otro integrante de dicha etnia que fue condenado en la sentencia de segunda instancia, a pesar de que no estaba procesado ni se lo menciona en la sentencia de primera instancia. Otras personas fueron procesadas pero no aparecen sus nombres en la sentencia condenatoria, con lo cual su situación quedó indefinida.

  4. Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("Convención Americana"): derecho a la libertad personal (artículo 7); garantías judiciales (artículo 8); libertad de asociación (artículo 16); e igualdad ante la ley (artículo 24). Alegan asimismo que se han cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos en dicho instrumento internacional. Por su parte, el Estado chileno no niega los hechos denunciados, pero alega que no le son imputables y solicita que la Comisión Interamericana así lo declare. El Estado solicita además que la CIDH considere que la creación de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y la aprobación y entrada en vigencia de la Ley Indígena Nº 19.253 constituyen medidas para garantizar el respeto de los derechos humanos de las presuntas víctimas.

  5. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 1(1), 7, 8, 10, 16, 24 y 25 de la Convención Americana.

II Trámite ante la comisión interamericana
  1. La petición inicial fue recibida el 23 de septiembre de 1996. El 8 de noviembre del mismo año la CIDH solicitó a los peticionarios información adicional sobre las violaciones alegadas y la identificación de víctimas concretas. Dicha información fue remitida en comunicaciones de 18 de marzo y 18 de octubre de 1997.

  2. El 22 de diciembre de 1997, de acuerdo al Reglamento entonces vigente, la Comisión Interamericana trasladó las partes pertinentes de la petición al Estado chileno, le asignó el número 11.856 y solicitó información dentro del plazo de 90 días. A pedido del Estado, la CIDH concedió una prórroga de 60 días el 1° de abril de 1998.

  3. El Estado chileno presentó su respuesta el 5 de junio de 1998, que fue objeto de las observaciones de los peticionarios en comunicación de 30 de julio de 1998. La Comisión Interamericana trasladó dicha comunicación al Estado chileno el 21 de agosto de 1998.

  4. El 6 de octubre de 1998 se celebró una audiencia sobre el presente asunto en la sede de la Comisión Interamericana. En la oportunidad se elaboró un documento denominado "Propuesta de la CIDH de solución amistosa", que rubricaron ambas partes y los representantes de la Comisión Interamericana. Nuevamente a solicitud del Estado, se otorgó una prórroga de 30 días el 18 de noviembre de 1998.

  5. El 3 de marzo de 1999 se celebró una audiencia sobre el presente asunto en la sede de la Comisión Interamericana. Con fecha 16 de abril del mismo año, el Estado chileno solicitó un nuevo plazo adicional para reunir la información requerida por la CIDH. La prórroga se concedió por 45 días el 20 de mayo de 1999.

  6. El 1° de marzo de 2001 se llevó a cabo otra audiencia sobre este asunto en la sede de la CIDH, ocasión en la cual se firmó un "Acuerdo de avance de solución amistosa". En dicho acuerdo las partes se comprometieron a concretar la solución amistosa del asunto en un plazo de 90 días a partir de la fecha mencionada, y a presentar un "informe conjunto preliminar" a la CIDH durante el 111° período ordinario de sesiones a ser celebrado en Santiago de Chile en abril de 2001.

  7. El 8 de marzo de 2001 la Comisión Interamericana recibió una comunicación del Director de Derechos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en la que solicita una enmienda del texto del acuerdo de avance arriba referido. La CIDH hizo la consulta con los peticionarios en la misma fecha, y la respuesta fue que no tenían inconvenientes en modificarlo.2

  8. El 5 de abril de 2001 los peticionarios entregaron a la CIDH en Santiago de Chile un informe en el que lamentan que no ha sido posible constituir la comisión interministerial para la solución amistosa del asunto, pero reiteran su voluntad y disposición de concluir el trámite por dicha vía. El Estado no presentó información alguna sobre el asunto en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR