Comisión Resolutiva, 4 de agosto de 1999. Compañía de Petróleo de Chile S.A. y otro (recursos de reclamación) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227761414

Comisión Resolutiva, 4 de agosto de 1999. Compañía de Petróleo de Chile S.A. y otro (recursos de reclamación)

Páginas173-185

La Comisión Resolutiva acogió los recursos de reclamación interpuestos en contra del dictamen de la Comisión Preventiva de la XII Región, de 27 de agosto de 1996, dejándolo sin efecto, como igualmente no hizo lugar al requerimiento del Fiscal Nacional Económico.

C.R., rol 518-96. Resolución Nº 545, de 4 de agosto de 1999.

C.P. de la XII Región. "Denuncia de la Asociación de Distribuidores de Combustibles de Chile Adico A.G. en contra de Copec".Page 174

La Comisión Resolutiva, conociendo de los recursos de reclamación:

Vistos:

  1. La denuncia de fojas 2 de don Fernando Rodríguez Ramírez, en su calidad de presidente de la Asociación de Distribuidores de Combustibles de Chile Adico A.G., en adelante Adico, en contra de la Compañía de Petróleos de Chile S.A., en adelante Copec, mediante la cual exponía, en síntesis:

    Que, por informaciones fidedignas, esa asociación gremial tuvo conocimiento que el señor Roberto Aninat Paul, Jefe de Zona de Copec en la ciudad de Punta Arenas, habría obligado a los distribuidores de esa compañía a bajar los precios en las gasolinas y en el diesel, a partir de las 00:00 horas del sábado 18 de mayo de 1996 en $ 7 y $ 15, respectivamente.

    Que ante la negativa de los afectados a acatar el "mandato", según se lee en la denuncia, fueron amenazados de que deberían abandonar sus puntos de venta en un plazo de 30 días.

  2. El informe de fojas 5, del señor Fiscal Regional Económico de la XII Región, referente a los hechos denunciados y la investigación realizada, en que expone:

    2.1 Que en virtud de las diligencias realizadas, los encargados de las estaciones de servicio Copec en Punta Arenas le manifestaron la efectividad de haberse ordenado por esa empresa que a partir del día 18 de mayo de 1996 debían proceder a bajar los precios de las unidades de venta de los diversos tipos de combustibles que expenden al público; y que no se obtuvo indicación de medidas de presión o sanción contractual en contra de los concesionarios que no adoptasen las nuevas tarifas, pero que sin embargo todas las estaciones de servicio adoptaron las tarifas menores sugeridas por Copec a partir de ese día;

    2.2 Que los precios anteriores al 18 de mayo de 1996 se mantenían establecidos en el mismo rango determinado para el día 17 de ese mes, y que el lapso de vigencia de estos precios previos a la baja era de más de 45 días, para lo cual el informe da cuenta de un cuadro comparativo por estaciones de servicio Copec respecto de los días 17 y 18 de mayo de 1996, tanto para las gasolinas como el petróleo diesel.

  3. La información de precios de combustibles líquidos, que rola a fojas 9, aportada por el Servicio Nacional del Consumidor XII Región, respecto de 11 estaciones de servicio de la ciudad de Punta Arenas, en el período año 1995, de julio a diciembre, y año 1996, de enero a mayo.

  4. La declaración de fojas 17, de don Roberto Aninat Paul, Jefe de Zona de Copec, prestada ante el señor Fiscal Regional Económico, quien expone que no es efectivo que en los días previos al 18 de mayo de 1996 informó a los concesionarios Copec que debían bajar los precios de sus gasolinas y el diesel, puesto que en ningún momento se les ordenó tal conducta sino que se buscó en forma conjunta con ellos en reuniones independientes una estrategia que ellos aceptaron. También expone que en el período inmediatamente anterior al día citado no se produjo baja alguna de los precios de los combustibles de Enap y que los productos vendidos por los concesionarios Copec son originarios del productor Enap.

  5. Los documentos que rolan a fojas 22 y siguientes, consistentes en un Contrato de concesión o licencia arrendamiento y otras estipulaciones, según su título, Anexo de dicho contrato, Convenio accesorio al contrato de concesión, y Declaración, compromiso y arbitraje, los cuales fueron aportados a la investigación por el señor Fiscal Regional Económico XII Región.

  6. El Dictamen de la Comisión Preventiva de la XII Región, de fecha 27 de agosto de 1996, que rola a fojas 47, el que, pronunciándose sobre la denuncia interpuesta por Adico, expuso, en síntesis:

    6.1 Luego de reseñar el informe del señor Fiscal Regional y la declaración del Jefe de Zona de Copec, señor Aninat, con-Page 175sidera que los contratos que regulan las relaciones entre Copec y los distribuidores tienen un mismo texto, siendo su calidad jurídica el de un contrato de concesión donde los concesionarios fijan el precio a público, traspasando Copec a los concesionarios únicamente las bajas o alzas de combustibles determinados por el productor Enap-Magallanes; que este antecedente ratifica el derecho de los distribuidores minoristas para determinar su respectivo precio de venta al público;

    6.2 Que el Fiscal Regional informó haber conversado con los distribuidores Copec de Porvenir y de Puerto Natales, los que se individualizan, y quienes confirmaron que el señor Aninat exigió a éstos la rebaja de los precios de los combustibles y que con posterioridad ha insistido en el mantenimiento del precio bajo, el que les causa problemas para mantener un margen aceptable de utilidad, en consonancia con el capital invertido, la organización y responsabilidad de la empresa;

    6.3 Que se comprobó que Enap no varió los precios al por mayor de los combustibles entregados a Copec, situación que se mantuvo durante aproximadamente 45 días anteriores al 18 de mayo de 1996; que la conducta del Jefe Zonal significó una falta de concordancia con el movimiento de los costos del producto y debiendo concluirse que no existe relación de causalidad entre la baja exigida por ese personero y el costo de adquisición del producto en el período previo al 18 de mayo de 1996;

    6.4 Que el Fiscal Regional ha informado a la Comisión respecto de sus investigaciones acerca de lo obrado por el señor Aninat, habiendo todos los concesionarios consultados ratificado la efectividad de la denuncia de Adico, en cuanto a que este personero exigió a los concesionarios y sus respectivos representantes que a partir del 18 de mayo de 1996 debían regir nuevos precios para las gasolinas y diesel, requerimiento que fue efectuado bajo advertencia de caducidad de la correspondiente concesión o de reemplazo próximo del sistema de concesión por el de consignación como requisito previo a cualquier renovación futura de la distribución comercial de los productos Copec;

    6.5 Que por efectos inmediatos y directos causados por el sometimiento del mercado distribuidor de combustibles, se uniformaron los precios; que como conclusión, la conducta típica reprochable se configura por la imposición de precios a otros, arbitrio que es preciso prevenir en conformidad con las normas del Decreto Ley Nº 211, de 1973 que se citan;

    6.6 En definitiva, la Comisión Preventiva de la XII Región acordó acoger el reclamo de Adico, formulado en contra de Copec por la conducta de imposición de precios al por menor de las gasolinas y petróleo diesel de la marca comercial Copec, acción ejecutada en perjuicio de los derechos que asisten a los respectivos concesionarios de la XII Región, para proceder a la determinación de los precios de los bienes que expenden, ajustándose a las normas de libre mercado; y solicitar al señor Fiscal Nacional Económico que, si lo estima procedente, requiera a la Comisión Resolutiva las medidas precautorias que estime adecuadas para evitar la repetición de los actos que motivan el dictamen y la aplicación de sanciones a la empresa Copec, según corresponda, por la conducta observada por su Jefe de Zona en la XII Región.

  7. El recurso de reclamación interpuesto por Copec, que rola a fojas 58, por el cual solicita se eleven los antecedentes para el conocimiento de esta Comisión Resolutiva, a fin de conocer las defensas que expone en su favor y que, en síntesis, son las siguientes:

    7.1 Que Copec nunca fue parte en la investigación de la Fiscalía Regional de la XII Región, ya que no se le habría notificado la denuncia, y por consiguiente no pudo formular sus descargos, los que habrían servido, según la recurrente, para que la Comisión Preventiva de la XII Región acordara un dictamen de un tenor distinto de aquel que se notificó;

    7.2 Que la situación que dio mérito a la denuncia tuvo su origen en el hecho que Copec bajó sus precios a sus concesionarios en las localidades de Punta Are-Page 176nas, Puerto Natales y Porvenir en $ 12 para el producto diesel y en $ 4,20 para las gasolinas, en valores brutos con IVA, a contar de las 00:00 horas del día 18 de mayo de 1996, por razones de competencia y, también, en razón a las ofertas de precios de los mismos productos que distribuye Copec, observadas en el mercado de esas localidades; que esta baja fue comunicada a los concesionarios Copec por el Jefe de Zona, quien les explicó las razones comerciales y de competencia de esa determinación, lo que se traduce en una baja inmediata de los márgenes de utilidad de Copec;

    7.3 Que la explicación que el Jefe de Zona, el señor Roberto Aninat Paul, hizo a los concesionarios, si bien aparecía a primera vista poco conveniente para sus intereses, fue entendida por ellos, quienes traspasaron la rebaja a los precios de los consumidores finales de la XII Región, viéndose éstos favorecidos por los precios más baratos en los combustibles de su consumo;

    7.4 Que por encontrarse imposibilitada contractual y legalmente Copec, no hubo imposición de precios a sus distribuidores;

    7.5 Que, reiterando lo ya expresado, señala que la rebaja obedeció razones de mercado, dado que se detectó oferentes de iguales productos más baratos que aquellos de Copec, no teniendo otra alternativa que bajar sus precios y comentar con sus concesionarios las causas que motivaron esa baja y las consecuencias que se producen si los precios tienen un margen exagerado de utilidad y, que en esas conductas, no hay infracción alguna a las normas de libre competencia;

    7.6 Que no es efectivo que Copec haya impuesto a sus concesionarios un precio determinado, ya que ni legal ni contractualmente puede hacerlo...

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