Comodato precario (procedencia de la acción). Dueño del inmueble (nudo propietario). Procedencia del comodato precario (derechos reales del usufructo y de uso). - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252340018

Comodato precario (procedencia de la acción). Dueño del inmueble (nudo propietario). Procedencia del comodato precario (derechos reales del usufructo y de uso).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas857-860

Page 857

Corte de Apelaciones de La Serena, 25 de mayo de 1979

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 8° y 9°, que se eliminan, e introduciéndosele a la misma las siguientes modificaciones:

En su considerando 5° líneas 16 y 21 se intercalan entre las voces "de" y "usufructo", respectivamente, las expresiones "y uso".

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En su considerando 6° línea 27 se intercala entre la preposición "que" y el negativo "no la expresión tal ocupación".

Y se tiene en su lugar, además, presente:

  1. Que la procedencia de la acción de precario, que puede nacer de la disposición que se encuentra establecida en el artículo 2195 del Código Civil, presupone para su existencia una situación de hecho relativa a la mera ocupación de una cosa ajena y que se produce entre el dueño de la cosa y el mero tenedor de ella, consistente en que tal ocupación se efectúa por ignorancia o mera tolerancia de aquél.

  2. Que la demandante ha reconocido en su demanda que el demandado ocupa actualmente una propiedad cuyo dominio no pertenece a aquélla, sino que a su respecto sólo es titular de los derechos de uso y usufructo sobre la misma, y para que sea procedente la acción de precario antes referida, ha menester, en primer lugar, que quien la entabla sea dueño absoluto de la especie o cosa cuya mera tenencia es detentada por el demandado, condición que no se da respecto de quien sólo tiene en relación de la misma el uso y el usufructo, mas no el dominio, no dándose, por consecuencia, en el caso sub lite, el primer requisito exigido, esto es, de la calidad de dueña no discutida de la especie, que la actora debió haber invocado como fundamento principal de su acción.

  3. Que si bien la mera tenencia de una cosa ajena presupone respecto del mero tenedor el goce de la misma dentro de las facultades inherentes a la naturaleza de la cosa de que disfruta y tal goce puede por sus efectos asimilarse al que dan lugar los derechos de usufructo y de uso, que como derechos reales se pueden tener sobre la cosa misma, no por ello puede atribuirse al precarista, que por la mera ocupación que hace de la cosa, a título de precario, esté también en igual forma ostentando tal calidad con respecto de los derechos reales de usufructo y de uso de que sea titular otra persona, por cuanto lo que define la situación de precario de que se trata es la mera tenencia material de la cosa principal, esto es, de aquella que pertenece en dominio a otra persona, y los...

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