Comodato precario (omisión de consideraciones). Elementos del precario (omisión de consideraciones). Casación de oficio (omisión de consideraciones). Subarrendamiento (mera tolerancia). - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252339914

Comodato precario (omisión de consideraciones). Elementos del precario (omisión de consideraciones). Casación de oficio (omisión de consideraciones). Subarrendamiento (mera tolerancia).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas833-836

Page 834

Cas. de oficio l de agosto de 1975

Considerando:

  1. Que la demanda de don Severiano Gómez se funda en que por mera tolerancia suya y sin contrato de especie alguna, doña Margarita Bustamante ocupa en esta ciudad dos piezas del inmueble de Avenida Irarrázaval Nº 2036, casa B, cuya restitución el actor solicita por tratarse dice del comodato precario descrito en el artículo 2195 del Código Civil;

  2. Que la demandada sostiene en su contestación escrita, tenida como parte integrante del comparendo legal, que no ocupa el departamento que se le pide por mera tolerancia del actor, sino como subarrendataria de don Luis Cerda, arrendatario éste, a su vez, del actor, de todo el inmueble de la ubicación señalada, y ofrece probar el pago de las rentas de arrendamiento hecho en la Dirección de Industria y Comercio;

  3. Que las partes rindieron prueba documental y testimonial para acreditar sus respectivas afirmaciones, y el fallo, por lo tanto, previa determinación del onus probandi, es decir, de la incumbencia de la prueba a los litigantes, debió enunciar, ponderar y valorar en derecho la que se produjo en la causa, con arreglo a lo que disponen el artículo 170 NNº 4 del Código de Procedimiento Civil y párrafos 59, 69, 79 y 89 del Auto Acordado sobre la forma de redactar las sentencias;

  4. Que , por lo tanto, atendida la fundamentación de hecho y de derecho de la demanda, era obligatorio para el fallo recurrido decidir, en primer lugar, si pesaba sobre el actor el deber jurídico de probar el dominio que se atribuyó sobre las piezas ocupadas por la demandada y si ésta las detentaba o no por mera tolerancia, como aquél lo sostiene; todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil;

  5. Que no hay sobre el tema en el fallo en examen, ninguna consideración explícita, porque el fundamento décimo de la sentencia de primera instancia, que aludía al dominio del actor sobre el predio cuestionado y lo tuvo como establecido con la inscripción pertinente, fue eliminado por la de segunda’ instancia y ésta no lo reemplazó por otro alguno que tratara del asunto; de este modo el problema del peso de la prueba que relativamente a tal dominio la sentencia de primera instancia lo atribuyó de manera implícita al actor, puesto que lo tuvo como probado por éste, fue absolutamente preterido por la que ha sido objeto del recurso, la cual, por consiguiente, incurrió a este respecto en el vicio

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    de no contener el requisito prescrito en...

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