Compraventa (acción personal). Hipoteca (acción real). Acciones compatibles (real y personal). Predio rústico expropiado (hipoteca). Tribunal competente (predio rústico expropiado). Recurso de casación en la forma (competencia). Recurso de casación en el fondo (formalización deficiente). Cuestión nueva (recurso de casación en el fondo). - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341282

Compraventa (acción personal). Hipoteca (acción real). Acciones compatibles (real y personal). Predio rústico expropiado (hipoteca). Tribunal competente (predio rústico expropiado). Recurso de casación en la forma (competencia). Recurso de casación en el fondo (formalización deficiente). Cuestión nueva (recurso de casación en el fondo).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1347-1358

Page 1348

Cas. forma y Fondo 16 de agosto de 1973

Contra la sentencia pronunciada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, que rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, acogió la demanda ejecutiva y ordenó seguir adelante la ejecución, el demandado ha interpuesto los recursos de casación en la forma y en el fondo. Funda aquél en la causal del N° 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal y el de fondo, en dos grupos de infracciones: a) la de los artículos 1545, 1560, 1562 y 1566 del Código Civil y de los artículos 438 y 441 del de Procedimiento Civil; y b) la de los artículos 1598, 1599, 1600, 1601, 1602, 1603, 1604, 1605 y 1607 del Código Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 16.640 y 69 79, 89 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley N°3, publicado en el Diario Oficial de 9 de febrero de 1968.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

  1. Que como se manifestó en la parte expositiva, el único motivo de nulidad formal que el recurrente hace valer es el contemplado en el Número 1 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Tribunal.

  2. Que en su escrito de formalización de fojas 145 el representante del Sr. Vásquez expresa textualmente: "El fundamento de esta causal, está referida en las excepciones opuestas en la ejecución; y mencionadas al fundar el mismo recurso contra la sentencia de primera instancia". "Me refiero a lo dicho, en ambas presentaciones, tanto en el escrito de excepciones, como en el de formalización del recurso de casación interpuesto justamente con la apelación". Tal

    Page 1349

    planteamiento es inaceptable, al tenor de lo que preceptúa el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurso de casación en la forma es de derecho estricto y el tenor de la formalización debe bastarse a sí mismo y sujetarse, precisamente, a lo preceptuado en el referido precepto legal.

  3. Que aunque el texto del referido escrito de fojas 145 es confuso, en síntesis se sostiene que, en el caso en estudio, no es competente para conocer de la acción entablada el Quinto Juzgado Civil de Santiago sino el Juzgado de Letras de Angol. En esencia considera el recurrente que los preceptos de la Ley 16.640 sobre Reforma Agraria y del Decreto con Fuerza de Ley N? 3, publicado en el Diario Oficial el 9 de febrero de 1968, han modificado y aún más, derogado los preceptos del Código Civil y del de Procedimiento Civil que se refieren a las acciones que competen al acreedor; cuando se trata de predios rústicos sujetos a los mencionados ordenamientos legales que rigen en materia de Reforma Agraria, el acreedor sólo tiene el camino que le señalan tanto la ley sobre la materia como el Decreto con Fuerza de Ley ya citado. En efecto, en el referido escrito de formalización se expresa: "Los únicos requisitos establecidos por las leyes agrarias son, que se trate de un predio expropiado por la Corporación de la Reforma Agraria; que se encuentre gravado con hipoteca por el crédito materia del cobro; y que el acreedor haya manifestado su voluntad de ser pagado con el valor de la indemnización, alegando para ello el privilegio correspondiente. Hay constancia que esta ejecución se inició el 2 de noviembre de 1971 y se notificó en diciembre 9 del mismo año; y la presentación ante el Juez de Angol, para cobrar el crédito, haciéndolo efectivo sobre la "indemnización" es de fecha 25 de agosto de 1970; o sea, casi un año y medio anterior. En esta presentación, la actual ejecutante señora Calvo "verificó" el mismo crédito que hace valer en este juicio, a fin de ser pagada por D. Enrique Vásquez con los fondos necesarios que se hubieren depositado o correspondiere hacerlo a la institución expropiadora. Acreditó su calidad de acreedora hipotecaria y en el hecho reconoció como su deudor a Enrique Vásquez, quien, por lo demás, conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato que rola a fs. 10, hace suyo lo adeudado por el señor Vásquez Matus. En consecuencia, la actual ejecutante Sra. Calvo optó, haciendo uso de la facultad que en su carácter de acreedora hipotecaria le confirió el D.F.L. 3 de 26 de diciembre de 1967 por acogerse a los beneficios que tales disposiciones le conferían para ser pagada de su crédito, con el valor de la indemnización, en la forma, condiciones y requisitos establecidos por esta Ley. Y, al hacer tal opción, ha quedado inhabilitada de iniciar al respecto, cobranza alguna independiente de la iniciada ante el Juzgado de Angol". Agrega más adelante: "En la especie, la ejecutante Sra. Calvo formuló su opción para cobrar su crédito con el valor de la indemnización y recurrió, manifestando expresamente su intención y voluntad en forma absolutamente libre y renunciando al ejercicio de la acción personal contra el primitivo deudor, mientras esté pendiente la tramitación relacionada con el reparto de la indemnización". "Si ella la señora Calvo hubiere querido quedar en libertad de perseguir su crédito directamente del deudor personal y hacerlo efectivo sobre bienes ajenos al predio expropiado, no debió principiar por someter al procedimiento especialísimo del pago de su crédito con el monto de la indemnización. Ya que al hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el art. 109 del C.O.T., que dice "radicado con arreglo a la ley el conocimiento de un

    Page 1350

    negocio ante Tribunal competente no se alterará esta competencia por causas sobrevinientes", y tal radicación existe al tenor de lo dispuesto en el art. 10 del D.F.L. 3 que dispuso la competencia del Juez de Letras de Mayor Cuantía en lo Civil del Departamento en que está ubicado el inmueble, en la especie en el Departamento de Angol". Manifiesta, también, que este Juzgado previno en el conocimiento del negocio, por lo que, asimismo, es competente por este motivo y añade: "El Juzgado de Angol está conociendo del reparto entre los acreedores del predio rústico expropiado, a virtud de las disposiciones del D.F.L. 3 de 26 de diciembre de 1967, disposición legal muy posterior a la vigencia del Código Civil, cuyo art. 2425 contempla el conocimiento de dos acciones paralelas, la real y la personal; paralelismo de acciones que, por lo ya expresado, deja de existir, en el caso particular de autos". Concluye reiterando que el Juzgado de Angol es el único competente para conocer del reparto de los fondos indemnizatorios, conforme a las verificaciones producidas.

  4. Que por escritura pública de 22 de noviembre de 1968 doña Aurora Calvo de Vial vendió a D. Rosendo Vásquez Matus su fundo Huelehueico, ubicado en el Departamento de Angol por el precio de E° 176.200. equivalente a 3.050 quintales métricos de trigo blanco que debían pagarse: a) con el valor equivalente a 1.524 quintales de trigo, pagaderos el 15 de octubre de 1970 y b) con el valor equivalente a 1.525 quintales de trigo, pagaderos el 15 de octubre de 1971. En la misma escritura ya indicada, el comprador señor Vásquez Matus constituyó hipoteca sobre la propiedad vendida, para garantizar a la vendedora señora Calvo, el íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, así como de cualquier otra obligación que por cualquiera causa o motivo tenga con la vendedora.

  5. Que en virtud de la compraventa a que se ha hecho referencia nació para la vendedora, señora Calvo, la obligación de entregar la cosa vendida y para el comprador señor Vásquez Matus, la de pagar el precio convenido. Por la hipoteca, contrato accesorio al principal de compraventa, el predio hipotecado quedó gravado para garantizar las obligaciones que contrajo el comprador en el contrato principal de compraventa. Por la constitución de la hipoteca nació para la vendedora, señora Calvo, el derecho de hacerse pagar sobre la cosa hipotecada la deuda contraída por el señor Vásquez Matus.

  6. Que, por lo tanto, por el contrato principal de compraventa la vendedora adquirió el derecho a una acción personal sobre el patrimonio del comprador para perseguir el pago de la cosa vendida y, por el accesorio de hipoteca, una acción real para perseguir el bien hipotecado ya fuera del deudor directo o de un tercero que adquiriera la propiedad raíz gravada con la hipoteca.

  7. Que por escritura pública de 15 de noviembre de 1969, don Rosendo Vásquez Matus vendió a D. José Enrique Vásquez Llanos el referido fundo Huelehueico que había adquirido de la señora Calvo, por el mismo precio en que lo había comprado y el adquirente, señor Vásquez Llanos, se comprometió a pagar

    Page 1351

    a la señora Calvo el precio convenido con su antecesor y garantizado con la hipoteca del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR