Competencia; dirección del trabajo; tribunales de justicia ordinario Nº 730, de 25-feb-2019 - Núm. 71, Mayo 2019 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 795814041

Competencia; dirección del trabajo; tribunales de justicia ordinario Nº 730, de 25-feb-2019

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MANUAL EJECUTIVO LA BO RAL
Se hace presente que los fundamentos jurídicos de este Dictamen se basan en los
antecedentes fácticos previamente descritos, no siendo ajustado a derecho replicar
sus conclusiones a situaciones fácticas similares o análogas.
Saluda a Ud.
MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO
5.- COMPETENCIA; DIRECCIÓN DEL TRABAJO; TRIBUNALES DE JUSTICIA
MATERIA: Competencia administrativa para emitir pronunciamiento estando
pendiente causa judicial que incide en los hechos.
ORDINARIO N°730, DE 25-FEB-2019
Se solicita un pronunciamiento acerca de las consultas que indica y cuyo contenido
se relaciona con la eventual ultra actividad del convenio colectivo suscrito por las
partes con fecha 23.03.2016.
Como información adicional, en la referida solicitud se hace mención a la causa judicial
I-187-2018, del 1° Juzgado de Letras de Santiago, misma que, conforme al registro
publicado en el portal www.pjud.cl, aparece radicada en la I. Corte de Apelaciones de
Santiago con motivo de un recurso de nulidad en actual estado pendiente.
Que, estando involucrada en dicho juicio la situación general de las partes ante la
negociación colectiva en curso, resulta inapropiado que esta Dirección manieste
su opinión sobre la posibilidad de aplicar el instrumento colectivo cuyo vencimiento
precisamente origina la negociación colectiva en actual discusión judicial.
En efecto, un pronunciamiento como el solicitado incidiría en la eventual determinación
del piso de negociación aplicable al proceso negocial en actual discusión en sede
judicial, lo que puede interferir en el debido desarrollo del juicio, situación que el
legislador pretende evitar precisamente mediante las normas y principios de inhibición
administrativa que contempla el ordenamiento jurídico.
En ese estado de cosas, este Servicio se encontraría impedido de pronunciarse sobre
el particular, al estar en discusión judicial el actual estado de las partes en materia
contractual colectiva, siendo, por tanto, la autoridad jurisdiccional quien debe denir
los diversos efectos de los actos colectivos del caso.
Cabe tener presente que, conforme a la reiterada doctrina de esta Dirección, se
desprende inequívocamente del artículo 5, letra b), del D.F.L. Nº 2 de 1967, Ley
Orgánica de la Dirección del Trabajo, que la facultad de interpretar la legislación y
reglamentación social concedida al Director del Trabajo se encuentra limitada por
la circunstancia de haber tomado conocimiento que el respectivo asunto hubiere
sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia, caso en el cual, debe
abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado (entre otros, en Ords. N°s 2207 de
09.05.2018; 6615 de 17.12.2015; 4062/155 de 30.09.2003; 2110/125 de 08.07.2002;
3421/200 de 05.07.1999).

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