Las competencias de los tribunales constitucionales de américa del sur - Núm. 8-2, Junio 2002 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43456628

Las competencias de los tribunales constitucionales de américa del sur

AutorHumberto Nogueira Alcalá
CargoAbogado. Doctor en Derecho Constitucional. Profesor Titular de Derecho Político y Constitucional

    Ponencia para el encuentro de Tribunales Constitucionales y Salas Constitucionales de Tribunales Supremos de América del Sur. Florianópolis, Brasil, junio de 2002.


Introducción

En el curso del siglo XX, especialmente, en la segunda mitad del siglo pasado, se ha transitado de un concepto de Constitución y de constitucionalismo regulador de las relaciones básicas del poder constituido, determinando las reglas de acceso y ejercicio de competencias por los diferentes órganos estatales y una declaración de derechos que se efectivizaban por el legislador, que podríamos denominar constitucionalismo básico o mínimo, a un constitucionalismo desarrollado o fuerte.

Este constitucionalismo fuerte desarrollado en la segunda mitad del siglo XX, se basa en una clara legitimidad democrática, una estructura del poder estatal basada en un equilibrio y contrapeso de órganos y funciones estatales, como asimismo procesos decisionales que respetan, promuevan y garantizan los derechos fundamentales o derechos humanos.

La concepción de Constitución y de constitucionalismo determina la concepción de defensa de la Constitución y la mayor o menor amplitud de la jurisdicción constitucional, como asimismo, la fuerza normativa efectiva de la Constitución sobre gobernantes y gobernados.

I Supremacía de la constitución y su defensa

En la cúspide del ordenamiento jurídico estatal se encuentra la Constitución establecida por decisión del poder constituyente y sólo modificable por él.

La Constitución asegura y garantiza los principios y reglas que determinan la convivencia en dicha sociedad política. Ella determina las normas fundamentales de carácter sustantivo y establece el procedimiento de creación de las demás normas internas del Estado y la forma de incorporar y darle eficacia a las normas provenientes del Derecho Internacional.

Las Constituciones del último medio siglo se han transformado en norma jurídica de aplicación directa e inmediata, dotando a la Carta Fundamental de auténtica fuerza normativa sobre gobernantes y gobernados.

Para la defensa de la Constitución se han establecido un conjunto de instrumentos jurídicos y procesales para prevenir y, eventualmente, reprimir su incumplimiento.

La defensa de la Constitución es la que permite que la Constitución formal se constituya en Constitución material real y efectiva.

La defensa de la Constitución se concreta en la jurisdicción constitucional orgánica y jurisdicción constitucional protectora de derechos fundamentales1.

La jurisdicción constitucional orgánica genera instituciones y procedimientos de control de constitucionalidad de las normas infraconstitucionales y de instituciones e instrumentos para resolver los conflictos de competencia entre diferentes órganos del Estado.

La jurisdicción constitucional protectora de derechos fundamentales o de derechos humanos establece las instituciones de carácter procesal que protegen los derechos frente a acciones u omisiones antijurídicas que amenacen, perturben o priven del legítimo ejercicio de los derechos.

II Presupuestos jurídicos de un sistema de control de constitucionalidad

Para que pueda existir un sistema de control de constitucionalidad es necesario:

  1. La Constitución total o parcialmente rígida.

  2. Un órgano estatal independiente y autónomo que desarrolle el control de constitucionalidad con facultad decisoria dentro de plazos determinados2.

El sistema será más completo en la medida en que todos los órganos instituidos a través de sus normas y actos están sometidos al control de constitucionalidad.

III Los sistemas de control de constitucionalidad en américa del sur

Los sistemas o modelos de control de constitucionalidad existentes en América del Sur3, pueden clasificarse de acuerdo a los órganos que ejercen el control en:

  1. Sistema judicial difuso (Argentina).

  2. Sistema judicial concentrado en Corte Suprema (Uruguay).

  3. Sistema judicial concentrado en la Corte Suprema y en su Sala Constitucional (Paraguay).

  4. Sistemas mixtos.

    4.1. Sistema de control judicial difuso y control concentrado en Tribunal Supremo (Brasil).

    4.2. Sistema de control judicial difuso y control concentrado en Tribunal Constitucional (Bolivia, Colombia).

  5. Sistema de control de constitucionalidad dualista (Perú, Ecuador).

  6. Sistema de doble control concentrado de constitucionalidad (Chile).

IV Los tribunales constitucionales y sus funciones

En nuestra América del Sur hay cinco tribunales constitucionales, ellos son los de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú, cuyas competencias se concretan en los siguientes ámbitos:

A.- Control de constitucionalidad normativa u orgánica.

B.- Control de constitucionalidad de conflictos de competencias.

C.- Control de constitucionalidad a través del amparo de derechos fundamentales y sus garantías.

  1. El control de constitucionalidad sobre normas o preceptos jurídicos se desarrolla por los cinco tribunales constitucionales con diversas matizaciones.

    A.1. El control de constitucionalidad sobre normas jurídicas de carácter preventivo

    A.1.1. Control de constitucionalidad de reformas constitucionales y del ejercicio del poder constituyente derivado o instituido

    El control de constitucionalidad preventivo sobre proyectos de reforma constitucional se concreta en cuatro países: Bolivia, Colombia, Chile y Ecuador.

    La Constitución de Bolivia, en su artículo 120 N° 10 en armonía con los artículos 116 y 117 de la ley 1836 de 1998, determina que el control sobre proyectos de reforma constitucional puede ser planteado por cualquier Senador o Diputado, o por el Presidente de la República, este control sólo puede referirse a infracciones del procedimiento dereforma constitucional, sin poder ingresar al contenido material o sustantivo de la reforma constitucional.

    La Constitución de Colombia, determina en su artículo 241 N°1 la función de la Corte Constitucional de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promueven los ciudadanos sobre los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.

    La Constitución chilena precisa el control de constitucionalidad de los proyectos de reforma constitucional en su artículo 82 N°2, a requerimiento del Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte al menos de sus miembros en ejercicio, que sean formulados antes de la promulgación del proyecto de reforma constitucional.

    La Constitución de Ecuador determina en su artículo 276, que le corresponde conocer y resolver, de conformidad con la Constitución, tratados o convenios internacionales, previo a su aprobación por el Congreso.

    La diferencia entre los cuatro sistemas de control está en la iniciativa para desencadenar el control del órgano jurisdiccional constitucional. En Colombia la iniciativa es amplia, en Bolivia no se permite la acción popular pero puede plantear el control un solo parlamentario mientras que en Chile se restringe a sólo algunos órganos constitucionales políticos y minorías parlamentarias significativas. En el caso de Ecuador el control es preventivo y obligatorio. La segunda diferencia, es que el control se desarrolla en Bolivia y Colombia sólo sobre el procedimiento quórum y órganos que deben participar en la reforma. En el caso chileno, el control de constitucionalidad, además de los aspectos procedimentales o adjetivos se extienden a los aspectos sustantivos, en virtud de que, de acuerdo al artículo 5 inciso 2, el ejercicio de la potestad constituyente tiene como límite los derechos esenciales de las personas aseguradas por la Constitución como asimismo, por los tratados ratificados por Chile y vigentes. En Chile hay así una concreción constitucional del principio de irreversibilidad en materia de derechos esenciales, el que, a su vez, está contenido también en el artículo 29 literales a) y b) de la Convención Americana de Derechos Humanos, en el sentido de que ninguna disposición puede ser interpretada en el sentido de permitir suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos o limitados en mayor medida que lo previsto en la Convención o en el ordenamiento jurídico de los Estados Partes o de otra Convención en que sea parte el Estado. Estos principios de interpretación obligan a una concepción progresiva en el respeto, garantía y promoción de los derechos por los órganos constituidos.

    A.1.2. El control de constitucionalidad de los tratados o convenciones internacionales.

    El control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales está previsto como competencia de los tribunales constitucionales de Bolivia, Colombia, Chile y Ecuador.

    En Perú el control de constitucionalidad de los tratados está previsto como un control represivo.

    El control preventivo facultativo u obligatorio de los tratados internacionales parece más coherente con las obligaciones de ius cogens derivada de la Convención sobre derechos de los tratados en sus artículos 26, 27 y 31, que obligan a cumplir los tratados libre y voluntariamente ratificados, de buena fe, sin oponer el derecho interno al cumplimiento de las obligaciones internacionales.

    Bolivia. El control preventivo de constitucionalidad de los tratados internacionales está previsto en el artículo 120 N°9 de la Constitución boliviana y la ley N°1836, artículo 13, siendo de carácter facultativo, en el caso que exista duda fundada sobre la constitucionalidad del tratado, formulada por el Presidente del Congreso Nacional, con resolución cameral expresa, concretada antes de la ratificación del tratado.

    Colombia. El control preventivo de constitucionalidad sobre tratados está considerado por el artículo 241 N°10, con carácter obligatorio, debiendo...

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