Casación en el fondo, 26 de enero de 2001. Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos con Compañía Telecomunicaciones de Chile S.A. - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820410

Casación en el fondo, 26 de enero de 2001. Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos con Compañía Telecomunicaciones de Chile S.A.

Páginas50-56

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Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:

  1. Se suprimen desde el considerando décimo octavo hasta el cuadragésimo cuarto, inclusive.

  2. En el fundamento octavo se reemplaza la locución "econtrarían" por la palabra "encontrarían".

  3. En la motivación novena se reemplaza la palabra final "la" por la oración "se desechará la excepción de prescripción opuesta".

  4. En el apartado décimo se substituye el fonema "conoción", por la forma verbal "conoció".

  5. En el considerando undécimo las expresiones "Comosión" y "concocerse" por las palabras "Comisión" y "conocerse", respectivamente.

    Y se tiene, en su lugar y además, presente:

    1. ) Que en relación con la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada respecto de la presente causa y lo resuelto en los autos rol Nº 678-84 del 23º Juzgado Civil de esta ciudad, procede analizar si existe la triple identidad exigida por la ley procesal civil.

    Por no existir controversia en cuanto a que en la especie concurre la identidad legal de personas, en el estudio del segundo requisito exigido por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, si se parte de la base que es de la esencia de la institución de la cosa juzgada evitar el juzgamiento de lo ya juzgado anteriormente, interesa para buscar la identidad de la cosa pedida atender a lo demandado por las partes, lo debatido en el juicio y lo resuelto por el primer juez.

    Para tal efecto, debemos recurrir al tenor de la demanda, puesto que el artículo 254 Nº 5 del Código antes citado obliga al demandante a precisar en su libelo "las peticiones que se someten al fallo del tribunal" y, como es inherente a toda petición obtener la incorporación de un derecho a un patrimonio para disfrutar de él, se trata en realidad de un beneficio, como lo acepta la doctrina al definir la cosa pedida como el "beneficio jurídico inmediato que se reclama y al que se cree tener derecho".

    Ahora bien, en los autos rol Nº 678-84 traídos a la vista, se lee a fojas 1 la demanda deducida por el Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.A.C.I. en contra de la Compañía de Teléfonos de Chile S.A., actualmente denominadaPage 51Compañía de Telecomunicaciones Chile S.A., y en ella se distingue básicamente tres cosas pedidas: a) Indemnización de perjuicios provocados por el incumplimiento del contrato de transacción del 10 de febrero de 1982 respecto a una interconexión de 190 líneas en Viña del Mar. b) Indemnización por el daño que se produjo al tener que pagar la demandante al personal que permaneció inactivo mientras no se otorgaron las interconexiones y el daño moral por colocar en inestabilidad a la empresa.

  6. Indemnización del daño moral provocado por haberse separado del contrato al cual accedía, protestado y cobrado como ejecutivo en juicio de quiebra, un pagaré suscrito como garantía de la rentabilidad del proyecto de interconexión.

    En la sentencia dictada en el presente proceso se acogen las indemnizaciones pedidas señalándose que se hace lugar, con costas, a la demanda de lo principal de fojas 1, con la rectificación y aclaración de fojas 9, con declaración que se condena a Compañía de Telecomunicaciones Chile al pago de las siguientes sumas de dinero: a) $2.306.807.228 por concepto de daño emergente; b) $ 5.457.943.740 por concepto de lucro cesante; c) $ 550.000 por concepto de daño moral, lo que totaliza $ 8.324.750.968 "por concepto de los perjuicios originados en la solicitud de quiebra desechada contra la demandante...".

    1. ) Que, en consecuencia, aparece claro que existe identidad de objeto pedido entre lo resuelto en la sentencia definitiva ejecutoriada dictada en el juicio ordinario de indemnización de perjuicios rol Nº 678-84, seguido ante el 23º Juzgado Civil de Santiago, respecto de la demanda deducida en los autos rol Nº 583-97, entre las mismas partes ante el 25º Juzgado Civil de esta ciudad, ya que en ambos lo que se pretende por el demandante, Complejo Manufacturero de Equipos Telefónicos S.AS.C.I., respecto del demandado, Compañía de Teléfonos de Chile, hoy Compañía de Telecomunicaciones Chile S.A., es el pago de una indemnización de perjuicios.

      Corrobora la conclusión anterior la circunstancia de que la actora en la hoja 6 de su libelo (fojas 3 vta.) alega una supuesta insuficiencia en el monto de la indemnización que impusiera la sentencia dictada en los autos rol Nº 678-84, al expresar:

      "...al rebajarse la cuantía de la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago por la Excma. Corte Suprema... quedó un saldo por daños de aproximadamente US$ 20.000.000 que deberán a través de procedimiento legal ser cancelados por la demandada..."

    2. ) Que, por otra parte, en la especie existe además, identidad de causa de pedir entre lo resuelto en la sentencia definitiva ejecutoriada dictada en los autos de indemnización de perjuicios rol Nº 678- 84 del 23º Juzgado Civil de Santiago respecto de la demanda deducida en estos autos rol Nº 583-97, seguido entre las mismas partes en el 25º Juzgado Civil de esta ciudad, ya que en ambos lo que se pretende por la demandante respecto del demandado, entre otras peticiones, es el pago de una indemnización de perjuicios fundada en actos de responsabilidad consistentes en solicitar la quiebra con un documento no idóneo, como lo es un pagaré dado en garantía.

      En efecto, en la parte petitoria de la demanda del primer juicio se señala que es procedente el pago de la indemnización de perjuicios por haber actuado la Compañía de Teléfonos de Chile "demandando la quiebra con un documento que es de garantía...

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