La compraventa mercantil - Derecho Comercial. Tomo III. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 258107042

La compraventa mercantil

AutorRicardo Sandoval López
Cargo del AutorProfesor Catedrático Visitante, Universidad Carlos III, Madrid, España. Miembro de International Academy of Commercial and Consumer Law, EE.UU.
Páginas51-93
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Capítulo II
LA COMPRAVENTA MERCANTIL
Sección I
Aspectos generales
34. Definición legal. El Código Civil define en el artícu-
lo 1793 la compraventa en los siguientes términos: “La com-
praventa es un contrato en que una de las partes se obliga a
dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice
vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la
cosa vendida, se llama precio”.
Este contrato cumple una función económica fundamen-
tal porque facilita la circulación de los bienes, toda vez que
sirve de instrumento para efectuar un acto de cambio de
cosas por dinero y aparece precisamente cuando se empieza
a utilizar una medida común de valores que es la moneda,
puesto que antes se realizaban actos de trueque o cambio de
bienes por otros bienes.
La compraventa mercantil se encuentra regulada por el
Código de Comercio y por el Código Civil, en cuanto a que
en lo que no está previsto en el primer cuerpo legal citado,
debe aplicarse lo establecido en el segundo mencionado
(art. 2º C. de C.) y porque, como ya indicamos, las normas
del Código Civil relativas a las obligaciones y contratos en
general se aplican a los negocios comerciales. Esta doble re-
glamentación es un factor que complica y a veces hace litigio-
sa la compraventa comercial. Como si esto fuera poco,
tratándose de compraventas internacionales se aplica la Con-
52 Ricardo Sandoval López
vención de Viena de 1980, sobre la materia, que fue suscrita y
ratificada por Chile, como así también por numerosos otros
países. Atendida la circunstancia que la economía chilena se
basa fundamentalmente en la exportación, para lo cual nues-
tras empresas han realizado un proceso de internacionaliza-
ción y de multinacionalización, es muy frecuente que una
compraventa adquiera el carácter de internacional, caso en
el cual ha de aplicarse el estatuto previsto en la Convención
de Viena de 1980, cuyo análisis hacemos más adelante.1
35. Mercantilidad de la compraventa. A propósito de los ac-
tos de comercio2 señalamos que nuestra legislación distingue
entre la compra y la venta para determinar su comerciabili-
dad. Tratándose de la compra, el carácter comercial se deter-
mina con la concurrencia de tres requisitos copulativos:
–Que verse sobre cosa mueble;
–Que sea hecha con el ánimo de venderla, permutarla o
arrendarla en la misma forma o en otra distinta, y
–Que exista un propósito lucrativo.
En el caso de la venta, ella adquiere el carácter comercial
cuando está precedida de una compra de esta naturaleza.
Debe tenerse en cuenta que la compraventa puede convertir-
se en comercial por aplicación del principio de lo accesorio
en su efecto expansivo o que puede perder dicha tipificación
cuando accede, complementa o auxilia operaciones principa-
les de una industria no comercial. Asimismo conviene recor-
dar que el carácter mercantil de la compraventa puede
determinarse respecto de ambos contratantes o sólo en rela-
ción con uno de ellos.
36. Diferencias entre la compraventa civil y comercial. Existen
numerosas diferencias entre ambos tipos de compraventa;
1 Véase infra Nº 76.
2 Véase Nº 52 del tomo I.
53Derecho Comercial
sin embargo, nos referiremos a las más esenciales, esto es, las
relativas al precio, a los riesgos de la cosa vendida, a las for-
mas de tradición, a la resolución del contrato y a la obliga-
ción de extender factura.
37. Respecto del precio. El precio es un elemento esencial
en la compraventa tanto civil como comercial. En efecto,
según el artículo 1808 del Código Civil, el precio de la com-
praventa debe ser determinado por los contratantes. Puede
asimismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero, y si el
tercero no lo determina, puede hacerlo por él cualquiera
otra persona en que se convengan los contratantes; en caso
de no convenirse las partes, no hay venta. El precio no puede
dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1809 del
Código Civil).
El Código de Comercio reitera en su artículo 139 el prin-
cipio de que no hay compraventa si los contratantes no con-
vienen en el precio o en la manera de determinarlo. Sin
embargo, establece un matiz que hace la diferencia entre la
compraventa comercial y la de naturaleza civil. Según la codi-
ficación mercantil, si la cosa vendida fuere entregada, se pre-
sumirá que las partes han aceptado el precio corriente que
tenga en el día y lugar en que se hubiere celebrado el contra-
to. Agrega que en el caso de haber diversidad de precios en
el mismo día y lugar, el comprador pagará el precio medio.
Esta misma regla se aplica en el evento de que los contratan-
tes se refieran al precio que tenga la cosa en un tiempo y
lugar diversos del tiempo y lugar del contrato.
Asimismo, en la situación en la que las partes han confia-
do el señalamiento del precio a un tercero y éste no lo deter-
mina por cualquier motivo y el objeto vendido ha sido
entregado, el contrato de compraventa se lleva a cabo por el
precio que la cosa tuviere el día de su celebración, y en caso
de variación de precio, por el precio medio. Esto sólo tiene
lugar tratándose de la compraventa comercial, porque en la
de carácter civil, como ya señalamos, puede dejarse la fija-

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