Plazo para su interposición. Momento a partir del cual se computa. Necesidad de precisarlo. Perturbación en el derecho de dominio sobre servidumbre - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253342330

Plazo para su interposición. Momento a partir del cual se computa. Necesidad de precisarlo. Perturbación en el derecho de dominio sobre servidumbre

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas653-659

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Corte Suprema 29 de abril de 1981

Corte de Apelaciones de San Miguel 7 de abril de 1981

Vistos:

Don Rafael Vial Montes, agricultor, domiciliado en la Hijuela Nº10 del camino El Romeral de Lo Herrera, comuna de San Bernardo, deduce recurso de protección en contra de don Frank Englander Mattutat, también agricultor y

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domiciliado en las parcelas 15-17 de la misma localidad, a fin de que se ponga término a la privación y perturbación que sufre su derecho de dominio sobre la servidumbre activa que indica por consecuencia de actos ejecutados por éste, acompañando al efecto documentos fundantes de su acción y solicitando diligencias.

En punto a los hechos, expresa resumidamente lo siguiente, que, en razón de las escrituras de compraventas y de las inscripciones de dominio que cita, es dueño de las parcelas 2, 3 y 4 del Proyecto de Parcelación que la Corporación de la Reforma Agraria realizó en las antiguas Hijuelas Nºs 12 y 13 del fundo denominado "Las Casas de Lo Herrera"; que el dominio sobre estos inmuebles se extiende a sus derechos conexos, como es el caso de las servidumbres; que, en efecto, esas parcelas tienen y han tenido desde antiguo un derecho de servidumbre que les es esencial: el camino que conduce a ellas desde el público principal y que permite el acceso; que, tal así, desde la época de la hijuelación de la antigua "Hacienda de las Casas de Lo Herrera", en 1956, se estableció un camino de servidumbre para las llamadas Hijuelas 12 y 13 en la forma que consta en el documento que señala; que la Corporación de la Reforma Agraria respetó dicha, servidumbre al parcelar la Hijuela Nº13; que estos asertos se comprueban con los planos y documentos que acompaña, emanados de dicha Corporación, los que pondera; que, por los títulos y modo de adquirir que menciona, don Frank Englander, el recurrido, es dueño de la Hijuela Nº14, contigua al oriente, camino de por medio, con las que fueron Hijuelas Nºs- 12 y 13 (esta última parcelada, a su vez, por CORA); que el señor Englander la adquirió con dicha servidumbre pasiva de tránsito según los antecedentes que expone; que, a pesar de lo anterior, éste ha incurrido en reiteradas violaciones graves a las obligaciones contractuales, a las órdenes y acuerdos de la autoridad y a las disposiciones constitucionales que más adelante pormenoriza.

Y concluye su relación de hechos expresando que, por la documentación acompañada, por las que se agreguen en virtud de las diligencias que solicita y de las razones que en derecho pasa a exponer, se haga lugar al recurso.

En cuanto al derecho: dice que el artículo 2º del Acta Constitucional Nº3 instaura la protección de las garantías constitucionales de la manera que cita, refiriéndolo en particular al de propiedad y, luego, en lo singular, al de servidumbre, con acopio de referencias a la legislación civil, de modo que, siendo afectado actual en actos de violación contra sus derechos de propiedad "se hace urgentemente necesario restablecer el imperio de la ley. . .", proveyendo a "aquellas medidas que aseguren del modo más eficaz posible que dicho imperio no será nuevamente roto". Y concluye solicitando, en definitiva, que se acoja el recurso "con los propósitos y para los resultados pedidos".

La Corte resolvió, para la adecuada tramitación, que se solicitara del recurrido el informe exigido por esta normativa.

A fojas 59, don Frank Englander Mattutat, recurrido ya individualizado, consigna, también resumiendo: primeramente una cuestión procesal sobre notificación que, en definitiva, no hace al recurso. Y, sobre el libelo: que el se-

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ñor Vial, en cuanto dueño de las dichas parcelas, afirma tener derecho a una servidumbre de tránsito, la que corre por el deslinde oriente mientras que "mi propiedad se encuentra ubicada al costado poniente de las Hijuelas 12 y 13", de manera que "El camino que él señala existe y sobre él Cora exigió una constitución de servidumbre de tránsito,. . ., y es el camino que el señor Vial usa en estos precisos momentos y lo ha hecho con anterioridad".

Sobre esta afirmación desarrolla, en seguida, variadas argumentaciones, incluso la de no...

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