La comunidad en relación con la sociedad y otras instituciones análogas (I) - Contratos. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232311189

La comunidad en relación con la sociedad y otras instituciones análogas (I)

AutorEduardo Alvear Urrutia
Páginas109-120

Page 109

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XIX, Nros. 1 a 5, 39 a 48

Cita Westlaw Chile: DD27822009

Capitulo primero
De las obligaciones en general

Antes de estudiar las particularidades señaladas en nuestro Código 1 para el cuasicontrato de comunidad con el cual comenzaré mi estudio, me parece indispensable, para caracterizarlo, el estudio de los cuasicontratos Page 110 en general, señalando bien el puesto que les corresponde dentro de las fuentes de obligaciones.

La obligación es un vínculo jurídico de dar, hacer o no hacer una cosa respecto a determinada persona. Es un deber jurídico que tiene un medio, una acción que nace como correlativa a ella, para hacerla cumplir haciéndola eficaz ante la autoridad pública.

La causa de estas obligaciones comiste o en una declaración de voluntad, en un hecho voluntario que produce efectos señalados por la ley, o en la misma ley.

El hecho debe ser voluntario y puede ser lícito o ilícito. El hecho ilícito voluntario con la intención positiva de causar daño constituye el delito. El hecho ilícito, en que sólo ha habido culpa de parte del que lo ejecuta, constituye el cuasidelito. Uno y otro producen por ministerio de la ley la obligación de indemnizar el daño causado. La obligación deducida es pues, en este caso, impuesta por la ley. Por esto, ciertos autores afirman que la ley es sólo la que impone la obligación en este caso. Sin embargo, esto no lo aceptamos porque es claro que la ley es siempre la causa mediata de las obligaciones, pero aquí sólo atendemos a la causa inmediata, que es el hecho voluntario.

El hecho involuntario aunque ilícito es una desgracia: no trae jurídicamente como consecuencia ninguna obligación.

Los hechos lícitos para que produzcan obligaciones también deben ser voluntarios, Pertenecen a esta clase de hechos los cuasicontratos que producen efectos señalados por la ley. Podemos definirlos como hechos voluntarios lícitos que producen obligaciones.

Delvincourt dice: El cuasicontrato es e1 hecho lícito y voluntario de una persona, de donde resulta sin ninguna convención un vínculo sea unilateral, sea sinalagmático.

Uno de los cuasicontratos es la comunidad: un hecho del cual resulta que dos más personas vienen a ser dueños de una misma cosa sin contrato alguno y sólo a causa del mero hecho. Viene a producirse un dominio de la totalidad de la cosa sobre que recae el condominio a prorrata de la cuota de cada uno. Ej.: Los herederos que han aceptado voluntariamente una herencia.

Estos hechos voluntarios, fuente de obligaciones, tienen sus efectos señalados por la ley como ya hemos dicho, efectos que no pueden ser modificados.

Hay actos en que concurren con sus voluntades dos o más personas para generar una obligación (contrato). Estas obligaciones son así genePage 111radas por un acto declarativo de voluntad o convención. Tenemos aquí una concurrencia bilateral de voluntades (consentimiento bilateral). El objeto de esta convención puede ser crear obligaciones sólo para un lado (contrato unilateral) o para los dos (contrato bilateral). No se debe confundir el consentimiento bilateral con los efectos bilaterales. La causa de un contrato es siempre bilateral desde el momento que se requieren dos voluntades. Ahora, el contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con a otra que no contrae obligación alguna y es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Los efectos de un contrato pueden ser modificados por la voluntad recíproca de las partes puesto que han sido creados únicamente por la voluntad de éstas. Aquí hay una gran diferencia con los efectos de los cuasicontratos.

Como resumen de lo expuesto anteriormente tendríamos el siguiente cuadro:

No incluye esquema

Capitulo segundo
El cuasicontrato de comunidad

Párrafo primero
¿Qué es la comunidad cuasicontrato?

Puntualizada en el capítulo anterior situación que les corresponde a los cuasicontratos dentro de las fuentes generales de las obligaciones, me corresponde ahora hacer un estudio del cuasicontrato de comunidad.

Nuestro Código Civil en su artículo 2304 que dice: “La comunidad de una cosa universal o singular entre dos o más personas sin que ninguna Page 112 de ellas haya contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato, no nos da una definición precisa de esta institución. En el Derecho Romano encontramos una definición muy parecida a la que nos da este artículo. Dice Serafini: “Existe la communio incidens cuando sin contrato de sociedad una cosa es común a varias personas”. Otro autor, definiendo el condominio, dice que “es el dominio participado que corresponde en común a varias personas sobre una misma cosa, teniendo cada una parte espiritual de ésta, no dividida materialmente”. Luego divide el condominio entre aquel que presupone una relación jurídica anterior entre los copropietarios, y aquel que no lo supone. Este es el cuasicontrato de comunidad de que habla nuestro Código.

El Código Español en el Libro II, título III, artículos 392 a 400, divide las comunidades existentes entre aquellas en que la propiedad de una cosa pertenece proindiviso a varias personas rigiéndose en primer lugar por los contratos o disposiciones especiales (comunidades propiamente dichas) y aquellas en que, a falta de estas reglas o contratos, se rigen por reglas que se dan en el título aludido. En esta última clase de condominio encontramos la comunidad cuasicontrato del art. 2304 del Código Civil.

Pothier, cuyas obras son casi la exclusiva fuente de nuestro Código en estas materias, refiriéndose a la cuasi sociedad, da la misma definición del art. 2304.

Como se ve por la exposición anterior, las fuentes anteriores concuerdan perfectamente con el modo de pensar de nuestro Código, aceptando plenamente la idea de una copropiedad nacida o de un contrato, o sólo de un hecho sobre la que no se ha estipulado ninguna convención especial y en la cual comunidad cada uno es dueño del todo a prorrata de su cuota intelectual.

Párrafo segundo
Causas del cuasicontrato de comunidad

Como cuasicontrato diremos que parte necesariamente de un hecho voluntario, pero, antes de continuar, es interesante consignar aquí lo que nos dice el Derecho Romano sobre este particular.

El ya citado autor Serafini dice que la comunidad puede nacer de diferentes causas y que el caso más importante es el de los coherederos: Otro autor, extendiéndose a puntualizar las causas del con dominio en general según el derecho romano.

Señala tres principales. La voluntad de las partes, la voluntad de un tercero (un testador) y la ley en la herencia ab intestato. La primera cauPage 113sa desde luego la eliminamos de nuestro...

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