Corte Suprema, 10 de agosto de 2000 Corte de Apelaciones de Concepción (15 de septiembre de 1999). Crisóstomo Cáceres, María Luisa con Municipalidad de Concepción (responsabilidad del Estado/ Municipalidad) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227131678

Corte Suprema, 10 de agosto de 2000 Corte de Apelaciones de Concepción (15 de septiembre de 1999). Crisóstomo Cáceres, María Luisa con Municipalidad de Concepción (responsabilidad del Estado/ Municipalidad)

Páginas132-140

Sobre responsabilidad municipal por omisión de mantención debida de calles, vid. Tirado con Municipalidad de La Reina, t. 78 (1981) 2.5, 35-44 y comentario prof. Soto Kloss en ídem, Primera Parte, Sección Derecho, 39-48; recientemente, Aja García con Municipalidad de Talcahuano, t. 96 (1999) 2.5, 59-67 (comentario Soto Kloss en Ius Publicum 4, del 2000); y Pérez Llona con Municipalidad de Las Condes, ídem, 94-102.


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LA CORTE

Vistos:

Por sentencia de 12 de noviembre de 1998, escrita a fojas 58 y siguientes, la titular del Tercer Juzgado Civil de Concepción acogió la demanda, fijando una indemnización ascendente a $ 2.000.000 por concepto de daño moral; para así decidirlo, tuvo en consideración que la demandante había sufrido dolor físico, temor e inseguridad, y estuvo sometida a tratamiento médico, a causa de haber caído en un hoyo en la acera por la cual transitaba, en la cual no existía señalización alguna, de lo que se sigue la responsabilidad de la Municipalidad demandada.

Apelada la sentencia por la Municipalidad, ella fue confirmada por una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de 15 de septiembre de 1999, escrito a fojas 82 y siguientes; para ello, la Corte tuvo en consideración que las alegaciones que sustentaban el recur- so de apelación constituían una materia propia de excepción perentoria -la existencia de un régimen de responsabilidad especial, distinto del regulado por el derecho común- que no se opuso en la contestación de la demanda, lo que imponía rechazar la referida defensa, por extemporánea; sin perjuicio, analiza las alegaciones en cuestión, y concluye que a la demandada le incumbe responsabilidad en los hechos sub-lite, aun analizados según la normativa que ella propone como exculpante.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 89.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que, en un primer capítulo, el recurso da por infringido el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que fue mal aplicado al declararse que las alegaciones fundantes de la apelación constituían una excepción perentoria extemporánea, en circunstancias que aquellas importan la impugnación de la sentencia por falsa aplicación de la ley;

  2. Que este capítulo debe rechazarse, por cuanto la disposición infringida no es decisoria litis y, en consecuencia, resulta inidónea para fundar, en su infracción, un recurso como el de la especie; y además, porque si bien en la apelación puede denunciarse una eventual aplicación errónea o falsa de la ley, no es menos efectivo que debe tratarse del derecho aplicable a la controversia, entendida ésta como el conflicto que las partes ventilan ante el tribunal, lo que de suyo limita el examen de las cuestiones de derecho a aquellas planteadas oportunamente por los litigantes; de modo que, en la especie, no habiéndose suscitado discusión sobre el régimen legal aplicable, no correspondía que el tribunal acogiese en segunda instancia las alegaciones que no se arguyeron al contestar la demanda;

  3. Que, además, este recurso expresa que la sentencia ha infringido los artículos 1, 5 y 22 de la Ley 18.695; 99, 100 y 174 de la Ley 18.290; 19 al 24 y 1698 del Código Civil y artículos 44 y 18 de la Ley 18.575; y que las referidas infracciones se produjeron al interpretarse erróneamente tales disposiciones, única manera dePage 134que los sentenciadores pudieran concluir que, en la especie, hubo falta de servicio, que a su vez constituiría la exclusiva fuente de responsabilidad del municipio;

  4. Que como se deja establecido por la sentencia recurrida la Municipalidad al contestar la demanda se limitó a decir que la ley no amparaba conductas negligentes de las personas en su vida diaria, atribuyendo a la demandante dicha negligencia.

    Sin embargo al apelarse por la misma demandada se cambia aquel fundamento y se dice ahora que la Municipalidad no ha incurrido en una falta de servicio, la que se da por establecida como un hecho por los jueces del fondo, agregando que ella está consagrada por las normas de derecho público, y "deberá entenderse como una nueva y especial forma de responsabilidad pública, la cual bajo ningún punto de vista podrá interpretarse aplicando las normas generales del Derecho Privado".

    Esta situación motiva que los jueces de segunda instancia, como se dice en la reflexión 1ª de su fallo, hayan considerado que esta alegación importa una verdadera excepción perentoria, que debió oponerse al momento de contestar la demanda y como así no se hizo, agregan, no cae acogerla;

  5. Que, según se dijera, el fundamento preciso de la sentencia confirmatoria ha sido que las alegaciones fundantes de la apelación -idénticas a las del recurso en examen- resultaban extemporáneas por no haberse opuesto en la contestación de la demanda; y en contra de esta sustentación del fallo, el recurso no representa error alguno que pudiera justificar su anulación; en consecuencia, los errores que sí se representan, aun de haber incurrido en ellos la sentencia, resultan ineptos para casarla, pues han carecido de influencia en lo decisorio, lo que impone el rechazo del recurso.

    Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 89 en contra de la sentencia de quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 82 y siguientes.

    Regístrese y devuélvase.

    Nº 4.633-99

    Ministros Servando Jordán L., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y el abogado integrante Franklin Geldres A.

    La sentencia en contra de la cual se ha recurrido de casación es del tenor siguiente:

    LA CORTE

    Vistos:

    Se reproduce el fallo en alzada y se tiene, además, presente lo siguiente:

  6. ) Que, la demandada y apelante ha fundado su apelación en el hecho que la sentencia que se revisa ha aplicado un sistema de responsabilidad delictual y cuasidelictual de derecho privado a otro sistema diferente, con principios y reglas propias, cuales son las normas ius publicistas y aplicadas de manera totalmente independiente de las normas comunes de derecho privado. Agrega: Así la "responsabilidad por falta de servicio", consagrada por las normas de derecho público, deberá entenderse como una nueva y especial forma de responsabilidad pública, la cual bajo...

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