Casación fondo, 21 de abril de 1996. Banco Concepción con Lehuedé Rau, Luis Alberto - Núm. 1-1996, Enero 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228685158

Casación fondo, 21 de abril de 1996. Banco Concepción con Lehuedé Rau, Luis Alberto

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Por sentencia de 29 de noviembre de 1993, escrita a fojas 52, el Juez titular del Segundo Juzgado Civil de Santiago rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, entre ellas la contemplada en el Nº 2 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de personería o representación legal de quien compareció por el ejecutante.

Apelado que fuera este fallo, por sentencia de 24 de octubre último que se lee a fojas 82, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó en lo pertinente a la excepción señalada, por estimar que el mandato judicial contenido en la parte final de la escritura de fojas 1 no se otorgó en la forma que exige el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil puesto que el Notario no asistió a la sesión de directorio en que aquél se confirió, ni el directorio concurrió ante el escribano para dicho efecto.

En contra de esta sentencia el Banco ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

  1. Que en el recurso se sostiene que el fallo impugnado ha infringido las siguientes normas legales en la forma que se expresa: los artículos 27 y 63 del D.F.L. Nº 252 y artículos 39, 40 y 41 de la Ley Nº 18.046, al no considerar que el directorio de un banco puede conferir mandato judicial en virtud de un acuerdo adoptado en sala legalmente constituida, suscribiendo al efecto un acta que posteriormente puede reducirse a escritura pública mediante la actuación de un mandatario que en nombre y lugar del directorio concurra ante el escribano competente para tal efecto; los artículos 403 del Código Orgánico de Tribunales, 17 y 1699 del Código Civil al desconocer el carácter de escritura pública al instrumento que resulta de reducir a tal forma un acuerdo adoptado por el directorio de un banco, mediante el cual se confiere mandato judicial; y el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil al desconocer que la escritura pública mencionada anteriormente satisface la exigencia que este precepto formula para entender constituido el mandato judicial;

  2. Que, tal como se sostiene en la sentencia impugnada, el artículo 6º ya citado exige que, al otorgarse mandato judicial por escritura pública, el mandante comparezca ante el escribano; de otra manera, no se entendería la exigencia de que la escritura pública se otorgue ante Notario, pues es de la esencia de tales instrumentos la intervención de ese auxiliar de la administración de justicia, no resultando...

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