Corte Suprema, 11 de junio de 1997 Corte de Apelaciones de Concepción, 19 de marzo de 1997. Contra Marco Antonio Castillo Orellana (casación en el fondo) - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228641642

Corte Suprema, 11 de junio de 1997 Corte de Apelaciones de Concepción, 19 de marzo de 1997. Contra Marco Antonio Castillo Orellana (casación en el fondo)

Páginas106-114

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Conociendo de la casación.

LA CORTE:

Vistos y teniendo presente:

  1. Que la señora Irma Bevestrello Bonta, Fiscal de la Corte de Apelaciones de Concepción, interpuso a fojas 129 recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de ese Tribunal de diecinueve de marzo pasado, que se lee a fojas 125, que confirmó la de primer grado con declaración de que Marco Antonio Castillo Orellana queda condenado como autor del delito de violación de Marjorie Cecilia Castillo Lincolao, perpetrado el 20 de marzo de 1996, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y, además, como autor del delito de incesto frustrado en la persona de su hija legítima antes mencionada, a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena;

  2. Que dicho libelo se sustenta en la causal 2ª del artículo 546 del Código dePage 107Procedimiento Penal, por cuanto considera que la sentencia ha hecho una calificación equivocada del delito y aplica la pena en conformidad a esa calificación. La representante del Ministerio Público "estima que los hechos investigados en autos configuran el delito de abusos deshonestos y no los de violación e incesto de una menor por lo que fuera condenado Castillo Orellana";

  3. Que para el adecuado tratamiento del recurso interpuesto cabe precisar, desde luego, que, al no contemplar la causal 7ª del precepto legal referido, los hechos sentados por los jueces del fondo han quedado inamovibles para esta Corte de Casación. Así, quedó establecido que el día 20 de marzo del año pasado, el padre de la menor de ocho años de edad la llevó a su dormitorio, la arrojó a la cama, efectuó tocaciones por debajo de la ropa e introduciéndole varias veces uno de sus dedos en la vagina, le sacó los calzones y subiéndose sobre la infante, desnudo, hizo maniobras de penetración sexual normal resultando con congestión de introito y vulva de la menor, mientras que el sujeto eyaculaba antes de consumar la cópula o desfloración de la ofendida;

  4. Que los referidos antecedentes fácticos, para los jueces de la instancia, "demuestran que el agente dio principio de ejecución al yacimiento con una menor de doce años mediante inequívocos actos indicadores de tal propósito, sin haber logrado la plena penetración sexual ni desfloración de la niña, debido a su precoz eyaculación". Es decir, los sentenciadores han formado su convicción con elementos de hecho que demuestran, claramente, que hubo principio de ejecución del delito de violación;

  5. Que podría residir el problema en diferenciar debidamente lo anterior de un abuso deshonesto, si de los antecedentes no resultase la configuración del ilícito pesquisado en autos y, en ese supuesto tendrían cabida las argumentaciones doctrinales y de texto que ha formulado la Sra. Fiscal recurrente, mas no es posible acogerlas si, como se dijo, se alejan de los hechos de la causa, para cuya modificación debió invocarse la omitida causal adjetiva que autoriza el recurso de casación;

  6. Que, por las anteriores consideraciones el deducido a fojas 129 no podrá prosperar.

Por lo expuesto y lo prevenido, además, en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 129 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de diecinueve de marzo pasado, escrita a fojas 125, la que, en consecuencia no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 1.271-97.

Adolfo Bañados C., Luis Correa B., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Arnaldo Gorziglia B.

Conociendo de la apelación.

LA CORTE:

Vistos:

En la fecha de expedición de la sentencia en alzada, se substituye "seis" por "siete", y en el motivo segundo se reemplaza la frase "con congestión del introito y la vulva" por "congestionado el introito y vulva de la menor, mientras que el sujeto eyaculaba antes de consumar la cópula o desfloración de la ofendida". Se eliminan la sexta y octava consideración, se reproduce en lo demás esa sentencia, y se tiene también presente:

  1. Que los hechos descritos en el motivo segundo de dicho fallo, y en los cuales ha correspondido al encausado una participación de autor, configuran el delito de violación de Marjorie Cecilia Castillo Lincolao, por cuanto demuestran que el agente dio principio de ejecución al yacimiento con una menor de 12 años mediante inequívocos actos indicadores de tal propósito, sin haber logrado la plena penetración sexual ni desfloración de la niña, debido a su precoz eyaculación.Page 108

    Configuran, además, el delito de incesto frustrado de esa menor ya que el mismo individuo y en la misma oportunidad antedicha, con pleno conocimiento de la relación de parentesco que lo une con su hija legítima, inició los actos encaminados a una cópula sexual normal que no logró concretar por causas ajenas a su voluntad al originársele la prematura eyaculación.

  2. Que las razones expresadas en la cuarta reflexión de la sentencia recurrida, son las adecuadas para restarle mérito a los posteriores testimonios exculpatorios dados por la cónyuge e hijos del encausado, incluyendo a la propia ofendida (fs. 103 y 104), al ser evidente que fueron vertidos en mero afán de eliminar la responsabilidad penal de hechor, y si se le asigna veracidad a los prestados por esas mismas personas en los inicios de la causa (fs. 10, 14 y 20) por cuanto se corroboran y concuerdan no sólo con los antecedentes médicos que verificaron congestión del introito, de la vulva y existencia de espermios en dicha zona de la niña, sino con el parte de Carabineros de fs. 3 ratificado por los funcionarios de Carabineros (fs. 44 y 44 vta.) que consigna los dichos de la madre de la menor, revisión practicada al enjuiciado con la pérdida de líquido uretral y comprobaciones en el Servicio de Urgencia, concordando también con la orden de investigar de fs. 34 diligenciada por un miembro de la Policía de Investigaciones, que contiene la declaración prestada por la madre sobre el suceso, en sentido similar al proporcionado al ratificar la denuncia en el tribunal (fs. 10).

  3. Que, tal como lo sostiene el fallo apelado, los elementos antes referidos permiten presumir fundadamente que el padre pretendió realizar el coito con su hija, quiso penetrarla sexualmente con su miembro viril, y que se explican en los manoseos preliminares, el desnudamiento de la niña, y colocación del hombre también desnudo sobre la niña, produciéndole con su pene la congestión antes mencionada, y experimentando, a su vez, la expulsión seminal.

    Estos hechos denotan indubitadamente que el sujeto inició los actos dirigidos a la cópula sexual, contactando con su pene la vulva e introito vaginal de la ofendida, eyaculando, caso en el cual debe entenderse que hubo principio de ejecución de la cópula, sin causar el desfloramiento de la niña, y que, consecuencialmente la violación está legalmente consumada, conforme a lo prescrito en el artículo 362 del Código Penal (Corte Suprema, R.D.J., tomo 53, 2ª parte, sec. 49, pág. 45).

  4. Que, no obstante los asertos precedentes, no puede considerarse...

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