Corte de Apelaciones de Concepción (18 de diciembre de 2003). Torres Velásquez, Luis y otros con Servicio de Salud de Talcahuano (recurso de protección) - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218293617

Corte de Apelaciones de Concepción (18 de diciembre de 2003). Torres Velásquez, Luis y otros con Servicio de Salud de Talcahuano (recurso de protección)

AutorEduardo Soto Kloss
Páginas164-180

Page 164

LA CORTE

Visto:

Que por* sentencia de primer grado del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, en causa Rol 6.381-2002 por Indemnización de perjuicios, caratulada “Torres Velásquez, Luis y otros con Servicio de Salud Talcahuano” dictada por su Juez Titular, se rechazó la demanda interpuesta.

Contra este fallo la actora anunció y formalizó recurso de casación en la forma y apeló del mismo.

Page 165

Funda el recurso de casación referido, en la causal de nulidad contemplada en el Nº 5 del artículo 768, en relación con el artículo 1704, ambos del Código de Procedimiento Civil.

Considerando en cuanto al recurso de casación en la forma

  1. Que como causal alegada la recurrente invoca la del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 4 del artículo 170 de dicho texto, esto es, que el fallo impugnado, según sostiene, “al ser su considerando 10º abiertamente contradictorio con los considerandos 20º y 23º y también con el considerando 28º, éstos se destruyen entre sí, por lo que la sentencia adolece de “falta de consideraciones”. Es un absurdo sostener en el considerando 10º que el sentenciador privilegia la pericia médico legal, no objetada, de tal modo que presentan al sentenciador un mérito probatorio contundente, para luego en sus considerandos 20º, 23º privilegiar las declaraciones de los médicos, es decir, desdecirse, contradecirse y no privilegiar la pericia, sino desestimarla absolutamente, para terminar en el considerando 28º negándole el mérito probatorio que antes se dijo “contundente” y “lapidario”;

  2. Que el inciso penúltimo del mismo artículo 768 dispone que la Corte puede desestimar un recurso de esta especie si el vicio es reparable por vía que evite la invalidación del fallo;

  3. Que en razón de las modificaciones que se efectuarán en la sede de la apelación, la Corte entiende que se repararán las deficiencias que el recurrente echa de menos, sin por ello significar, en caso alguno, que el fallo haya incurrido en los vicios que se le atribuyen, en términos de exigir su invalidación.

    Considerando en cuanto al recurso de apelación

    Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 13º a 31º que se eliminan con las siguientes modificaciones: en el considerando 8º se intercala entre las palabras “que” y “está”; la conjunción “no” y se reemplaza la conjunción “del” por “al”.

    Y se tiene en su lugar presente:

  4. Que los actores han dirigido acción por indemnización de perjuicios, en contra del Servicio de Salud Talcahuano, fundamentándola en la llamada responsabilidad del Estado por falta de servicio;

  5. Que la Excma. Corte Suprema en sentencia de 30 de abril último en lo atinente a la calificación jurídica de la responsabilidad del Estado sintetiza tal doctrina del siguiente modo: En virtud del principio de la legalidad contenida en los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República y de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, los órganos del Estado deben adecuar estrictamente su proceder al ordenamiento jurídico vigente, y su contravención generará las responsabilidades que determina la Ley. En concordancia con dichos preceptos, el artículo 38 de la Carta Fundamental confiere, a toda persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, el derecho a “reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”; derecho cuyo ejercicio permite a la jurisdicción ordinaria conocer y juzgar las acciones de resarcimiento fundadas en actos irregulares de la Administración. Por lo tanto, si bien los aludidos preceptos constitucionales reconocen el principio de la responsabilidad del Estado, en modo alguno establecen cuál es la naturaleza de esa responsabilidad, remitiendo a la ley su determinación “... lo que hacen los artículos 4º y 44º de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.575, al señalar, en general, que “el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de lasPage 166responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiese ocasionado” y, en especial, respecto de los Ministerios y organismos regidos por el Título 11 del mismo cuerpo legal, al disponer que los “órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio” (Gaceta Jurídica Nº 274);

  6. Que en el considerando siguiente, la sentencia establece: “Que en estrecha relación con lo antes reflexionado se encuentra la necesidad de conceptuar adecuadamente las expresiones “falta de servicio” que, sin definir, empleó el legislador en la redacción del artículo 44 de la Ley Nº 18.575, desde que tal presupuesto constituye la fuente generadora directa de la responsabilidad del Estado... la denominada “falta de servicio” se produce cuando los órganos o agentes estatales no actúan debiendo hacerlo, o cuando su accionar es tardío o defectuoso, provocando, en uno u otro caso, o en concurrencia total o parcial, un daño a los usuarios o beneficiarios del respectivo servicio público. En estos casos, si bien los perjudicados no requieren individualizar ni perseguir al funcionario cuya acción personal origina la falta, en cambio deben invocar y acreditar la existencia de esta falta en la actividad del órgano administrativo, y que ella es la causa del daño experimentado”;

  7. Que el Servicio de Salud Talcahuano, de quien depende el Hospital Higueras, de conformidad al artículo 16 del Decreto Ley 2.763 de 1979, es un órgano o servicio de la Administración del Estado y su estatuto corresponde al de las instituciones regidas por normas y principios del derecho público, fundamentalmente las señaladas en la Constitución Política de la República y en las leyes dictadas conforme a ella;

  8. Que el 2 de diciembre de 1998 a las 0:54 horas nace Marcos Andrés Torres Fuentes: peso 4.370 grs., mide 58 cm y afgar 1, 2, 4, 5. Diagnóstico: asfixia severa y encefalopatía hipóxica evoluciona con edema cerebral y crisis convulsiva. Presenta las siguientes secuelas: ciego, sordo, mudo, paralítico y, actualmente, además, en tratamiento por epilepsia e hidrocefalia;

  9. Que las probanzas allegadas a estos autos, en especial, la Pericia Médico Legal Nº 178-2000 practicada por la Unidad Responsabilidad Profesional Médica del Servicio Médico Legal (fs. 11) y el Sumario Administrativo –tenido a la vista– permiten tener por acreditados los siguientes hechos:

    1. Que la actora, doña Angélica Fuentes Velásquez –que cursaba su segundo embarazo– fue derivada desde el Consultorio Hualpencillo al Hospital Higueras por ser calificada como paciente del Alto Riesgo Obstétrico: antecedente de cesárea anterior por Macrosomia Fetal y desproporción céfalo-pélvica;

    2. Que desde el 5 de noviembre de 1998 fue controlada semanalmente en la Unidad de Alto Riesgo Obstétrico del Hospital Higueras hasta el 27 del mismo mes indicándosele un embarazo en perfectas condiciones corroboradas por dos monitoreos, siendo derivada a hospitalización el día 29 de noviembre para evaluación;

    3. Que permaneció hospitalizada entre el 29 de noviembre y el 1º de diciembre en que se le dio el alta por el Dr. Echeverría con la indicación de volver en una semana;

    4. Que el mismo día, al presentar contracciones uterinas dolorosas desde las 15 horas (fs. 18, Sumario Administrativo) regresó al Hospital Higueras a las 18:00 horas siendo hospitalizada en Preparto a las 21:00 hrs. e iniciándose monitorización a las 21:00, evaluado por equipo médico a las 22:20 hrs.;

    5. Que en el informe sobre atención a la Sra. Angélica Fuentes Velásquez del Jefe de Servicio Clínico y Ginecología, Dr. Raúl Romero Mejías, que rola a fojas 8 del Sumario Administrativo se consigna:

    En el registro inicial (2) se observa dinámica uterina de 4 contracciones en 10 minutos, frecuencia cardiaca fetal basal de 180 latidos cardíacos por minuto, variabilidad escasa y deceleraciones variables de escasa intensidad y amplitud lasPage 167que se encuentran en registro (3). En el registro (4), a las 22:10 horas persiste taquicardia fetal, variabilidad escasa y las deceleraciones variables se profundizan, pero los latidos cardíacos fetales tienen rápida recuperación en casi todas las deceleraciones; condición que se mantiene en registro (5); en el (6) a las 23:10 hrs. se evidencia una mayor complejidad de las deceleraciones, la fase de recuperación de los latidos cardíacos fetales es más lenta y la frecuencia cardiaca fetal basal baja hasta 120 latidos cardiacos fetales por minuto. Dicha complejidad de registro se mantiene en (7) y (8), en los últimos 10 minutos de registro la frecuencia cardiaca fetal basal es de 120- 130 latidos cardiacos fetales por minuto, las deceleraciones llegan a 70 latidos cardiacos fetales por minuto y la recuperación es lenta.

    En la hoja de observaciones de Prepartos (K) se consigna una segunda evaluación médica a las 23:34 horas (solicitada por matrona a las 23:28 horas) en que se encuentra en dinámica uterina (+), dilatación cervical de 7 meses, presentación fetal en segundo plano, la frecuencia cardiaca se anota como de 100 a 120 por minuto y las deceleraciones se interpretan como variables no complicadas. El equipo médico indica Parto Monitorizado y Anestesia de Conducción. A las 0:05 horas paciente en monitor, latidos cardíacos fetales 67 y 90 por minuto, se solicita evaluación médica a las 0:15 horas matrona consigna en ficha clínica (Anestesista ocupado) y a las 0:15 hrs. latidos cardiacos fetales 110, 120 por minuto. A las 0:30 hrs. se realiza anestesia peridural continua (Dr. González). A las 0:40 hrs, los latidos cardiacos fetales están bajo 100 por minuto y se avisa al Dr. Leal por encontrarse la paciente con dilatación completa, II plano y con anestesia. El parto se produce a las 0:54 horas”;

  10. Que con estos mismos antecedentes la Pericia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR