El concepto de Derecho Administrativo - Derecho Administrativo. 120 Años de Cátedra - Libros y Revistas - VLEX 350472586

El concepto de Derecho Administrativo

AutorRolando Pantoja Bauzá
Cargo del AutorPresidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo
Páginas57-106
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EL CONCEPTO DE DERECHO
ADMINISTRATIVO
Dr. Rolando Pantoja Bauzá
Presidente del Instituto Chileno de Derecho Administrativo
“Chile ha conquistado su independencia en breve tiempo,
sin grandes sacudimientos y ha afianzado sus instituciones
sin profundos trastornos internos. Ha dado tiempo a que se
formasen en su seno verdaderos estadistas. Su administración
ha estado por lo mismo, desde el principio, exenta de grandes
máculas y aunque la tendencia al conservadurismo ha
sido allí muy acentuada, las reformas institucionales y
sus progresos en la administración no han sido pocos, ni
de escasa trascendencia.”
CARLOS MARÍA DE PENA
Profesor de la Universidad de Montevideo,
República Oriental del Uruguay, 1900.1
SUMARIO: I. EL Estado constitucional chileno. II. La Administración del Estado
constitucional chileno. A. Las perspectivas orgánicas. 8. a. La tesis duguitiana:
opinión del profesor Manuel Jara Cristi. 9. b. La tesis jezeana: las opiniones de
don Guillermo Varas Contreras y de la doctrina post 1940. 10. c. La perspectiva
orgánica del servicio público en la jurisprudencia. B. Las perspectivas sustanciales.
13. a. El rechazo de las visiones orgánico-administrativas. 14. b. La tesis del profesor
Eduardo Soto Kloss: El Derecho descansa en un honeste vivere, base de la justicia y
de la paz social. 15. c. La tesis del profesor Gustavo Fiamma Olivares: El Derecho
administrativo chileno nace con la Constitución de 1980. Sus caracteres. III. El
concepto de Derecho administrativo en Chile al año 2008. 18. La cultura occidental,
en la universalidad de su aceptación y en su permanente progresión, ha basado
el desarrollo humano en la convergencia social, dentro de un clima de respeto
a los derechos individuales, sociales y económicos de las personas, y a su efectiva
tutela jurídica. A. El caso de Alemania. B. El caso de Italia. C. La evolución del
Derecho administrativo en Francia. 19. Chile, heredero de la cultura occidental.
Sus efectos en el campo jurídico administrativo. A. El Derecho chileno, de fuente
europea continental, es un conjunto de normas y principios escritos, formulados
por la autoridad pública. En tal carácter, deslegitima, por inconstitucional, a toda
tesis que subordine sus prescripciones a interpretaciones valóricas individuales
o sectoriales. B. La aceptación axiomática de la teoría de la separación de los
poderes del Estado excluye la aplicación de la tesis duguitiana. C. El Presidente
de la República como titular de las funciones de Gobierno y Administración
del Estado, excluye la Tesis del Servicio Público como clave de bóveda de la
construcción del Derecho Administrativo chileno. 20. El concepto de Derecho
administrativo chileno al año 2008 ha de basarse en la óptica constitucional
democrática. Desde ella, la Administración Pública es una función del Estado
orientada al desarrollo social, cultural y económico del país, y al desarrollo
humano, espiritual y material de sus habitantes.
1
Véase A
MUNÁTEGUI
R
IVERA
, José Domingo, Resumen de Derecho Administrativo,
Prólogo, Montevideo, Uruguay, 1900, p. XXX.
DERECHO A DMINISTR ATIVO • 120 AÑO S DE CÁTEDRA
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I
EL ESTADO CONSTITUCIONAL CHILENO
1. EL SISTEMA DE LAS DUA E SUNT POSITIONES
Un gran jurista chileno e iberoamericano, don LUIS CLARO SOLAR,
en sus magistrales Explicaciones de Derecho civil chileno y comparado decía
que “El Derecho nacional puede ser público o privado”. Es público,
“el que organiza el poder público y reglamenta las relaciones de los
particulares con dicho poder”. Es privado o derecho civil, “el que
regla las relaciones de particular a particular o las relaciones de los
particulares con las personas públicas en cuanto sean susceptibles
de tener simples relaciones de interés privado”.2
Así, se remitía el señor CLARO SOLAR a la clave de bóveda de la
institucionalidad constitucional clásica del Estado constitucional
de primera generación, según la cual el sistema modelado por el
Estado moderno nacido de las Revoluciones Libertarias de 1776 y
1789 se levanta sobre los dos hemisferios con que el racionalismo
individualista conceptuó a la realidad circundante dentro del novum
ordo que surgió por aquella época en occidente: el hemisferio pú-
blico y el hemisferio privado, aplicaciones de la armonía universal
explicada por NEWTON (1643-1727) al mundo de las relaciones
humanas, deduciéndose de ella, por el pensamiento ilustrado, para
cada uno de esos hemisferios, un contenido propio, unos propios
principios y reglas, unas propias formas de actuación y específicas
finalidades de acción, correspondientes a la armonía derivada de
la naturaleza de las cosas.
En el campo económico, esta perspectiva extraería la ley de la
naturaleza económica: la ley de la oferta y de la demanda.3
En el sociopolítico, el concepto de los derechos naturales, ina-
lienables e imprescriptibles del hombre, consagrados como tales el
26 de agosto de 1789, en la Declaración de los Derechos del Hom-
2 CLARO SOLAR, Luis, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, vol. I,
“Las Personas”, tomo primero, Editorial Jurídica de Chile, 1978, pp. 6 y 7.
3
Son aleccionadores los “casos en que la intervención de los poderes públicos
ha entrabado el desenvolvimiento de la industria y en que las mejores intenciones
han producido los efectos más desastrosos. El comercio, la industria, el cambio
encuentran su nivel espontáneamente y sólo pueden ser trastornados por medidas
artificiales que al turbar su operación natural, impedirán sus felices efectos”, hizo
ver William Pitt a los Comunes en 1796. Vid.: M
ANTOUX
, Paul, La revolución industrial
en el siglo XVIII, Aguilar S.A. de Ediciones, Madrid, 1962, pp. 385 y 386.
EL CONCEP TO DE DERECHO AD MINISTR ATIVO
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bre y del Ciudadano, y cuyo ejercicio, pleno y pacífico, debía ser
asegurado por el Estado, creado precisamente para ello, en el gran
pacto suscrito con tal objeto, en el “contrato social”.
“Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté
asegurada, ni determinada la separación de los poderes, carece de
Constitución”, dispondrá el artículo 16 de esa Declaración, esta-
bleciendo en esta proposición las bases estructurales de la nueva
sociedad libertaria, que acogía así la advertencia formulada por M
ON
-
TESQUIEU en 1748, en orden a que “una experiencia eterna [nos ha
enseñado] que todo hombre investido de autoridad abusa de ella”,
de manera que “Para que no se abuse del poder, es necesario que
le ponga límites la naturaleza misma de las cosas”, naturaleza que
respecto del Estado se encuentra en la separación de los poderes
legislativo y ejecutivo: el ejecutivo propiamente tal, o de las cosas
que dependen del derecho de gentes; el ejecutivo de las cosas que
dependen del derecho civil o poder judicial.4
2. LA IMPORTANCIA DEL IDEARIO FR ANCÉS EN EL SIGLO XIX
El axioma jurídico de las duae sunt positiones, por lo tanto, no fue ni
es sólo un afortunado giro literario: él sintetiza el ideario y la inge-
niería políticos realizadores del mundo moderno, y los valores que
animaron al gran proceso de cambios que generó en occidente la
Revolución de 1789.
En palabras de HOBSWAN, la política y la ideología del siglo XIX
“se formaron principalmente bajo la influencia de la Revolución
Francesa. Francia proporcionó el vocabulario y los programas de
los partidos liberales, radicales y democráticos de la mayor parte del
mundo. Francia ofreció el primer gran ejemplo, el concepto y el vo-
cabulario del nacionalismo. Francia proporcionó los códigos legales,
el modelo de organización científica y técnica y el sistema métrico
decimal a muchos países”, de manera que “cualquier cosa tricolor se
convirtió en el emblema de todas las nacionalidades nacientes”.5
Francia “demolió la vieja sociedad valiéndose de su Código Civil
–precisará WEBER–. La igualdad ante la ley que estableció en todas
4
MONTESQUIEU, Del espíritu de las leyes, Editorial Claridad, Buenos Aires, 1971,
pp. 186 y 187.
5 HOBSWAM, Eric, Las revoluciones burguesas, Ediciones Guadarrama, Madrid,
1971, pp. 103 y 104.

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