Concepto de empresa. Definiciones. Aplicacion del multirut - Núm. 35, Mayo 2016 - Manual ejecutivo laboral - Libros y Revistas - VLEX 704289465

Concepto de empresa. Definiciones. Aplicacion del multirut

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Manual EjEcutivo La bor aL
Sin embargo, tales facultades deben ejercerse sólo cuando dicho servicio se encuentre
frente a situaciones de infracción a la normativa laboral, o sea, cuando con su actividad
de scalización se sorprendan ilegalidades claras, precisas y determinadas;
Corte de Apelaciones de Santiago
08 de Agosto de 2007, Rol 3270-2007
Dirección del Trabajo está imposibilitada para resolver los conictos existentes
entre empleador y trabajador
El artículo 2° del Código del Trabajo, junto con reconocer la función social que cumple
el trabajo, otorga al Estado la misión de amparar al trabajador en su derecho a elegir
libremente su empleo y, además, la de velar por el cumplimiento de las normas que
regulan la prestación de los servicios, labor esta última que corresponde cautelar,
en representación del Estado a la Dirección del Trabajo, y en cuya virtud ésta
debe scalizar la aplicación de la ley laboral. Tales facultades deben ejercerse sólo
cuando dicho servicio se encuentre frente a situaciones maniestas de infracción a
las normas laborales, o sea, cuando con su actividad de scalización se sorprendan
ilegalidades claras, precisas y determinadas. Cabe concluir que los recurridos se
arrogaron facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en dicha
materia, esto es, de los Juzgados del Trabajo toda vez que de conformidad con lo
establecido en el artículo 420 del Código del Trabajo corresponde a aquéllos conocer
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de
las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos
individuales o colectivos del trabajo
Corte de Apelaciones de Punta Arenas
02 de Agosto de 2007, Rol 54 2007
CONCEPTO DE EMPRESA. DEFINICIONES. APLICACION DEL MULTIRUT.
ARTÍCULO 3° Para todos los efectos legales se entiende por:
a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o
materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no
depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.
El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.
Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa
toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo
la dirección de un empleador, para el logro de nes económicos, sociales, culturales
o benécos, dotada de una individualidad legal determinada.
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TÍTULO PRELIMINAR
Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos
laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran
a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de
los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un
controlador común.
La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no congura
por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.
Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente
responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas
de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.
Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán
por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V
de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo,
pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado.
El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así
como la sentencia denitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en
el artículo 507 de este Código.
Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán
constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones
existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas
que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los
sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes
de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar
proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con
dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos
de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título
II del Libro IV de este Código.
COMENTARIO
Este artículo, primeramente, dene los sujetos de la relación laboral, conformada por
el empleador, a quien lo calica como el acreedor del trabajo, esto es, a la persona
a quien se le prestan servicios personales, y el respectivo trabajador que es por
denición el deudor del trabajo o el prestador de servicios.
Una persona natural o jurídica podrá ser calicada de empleador, en la medida que
concurran dos condiciones, a saber:
1. Que utilice los servicios de otra, sea de tipo intelectuales o materiales, y
2. Que la utilización de los servicios se efectúe en virtud de un contrato de trabajo.
El trabajador, por su parte, debe ser aquella persona natural, que efectúa una
prestación de servicios bajo subordinación o dependencia, respecto del sujeto
empleador en cuyo benecio los ejecuta, de lo que resalta que la prestación de

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