Sobre el concepto de "capital", especialmente en leyes tributarias - Derecho Comercial - Doctrinas esenciales. Derecho Comercial - Libros y Revistas - VLEX 234171917

Sobre el concepto de "capital", especialmente en leyes tributarias

AutorFrancisco Carrera
Páginas55-79

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Antecedentes

La dilucidación, de los múltiples, variados y a veces complejos problemas que suscitan la legislación y las cuestiones tributarias exige frecuentemente a los tribunales el esclarecimiento del concepto de "capital", para saber si existe realmente en el caso una renta o alguna otra clase de beneficio imponible, o para determinar el carácter ordinario o extraordinario de ciertas utilidades. Los magistrados han abordado esta tarea con inteligencia y laudable empeño; pero son inevitables los errores, diferencias de criterio y paralogizaciones.

El vocablo debe en cada caso ser considerado en la acepción pertinente a la materia, vinculada estrechamente a lo económico, como que de lo económico se trata cuando lo que se discute es si hay de por medio una renta o un capital. De las muchas sentencias en que la Corte Suprema ha discurrido sobre el concepto de "capital", hay cuatro en que esta norma de pertinencia ha sido olvidada, porque en ellas se ha atenido exclusivamente a la acepción que, para los efectos de la constitución de las sociedades anónimas mercantiles, tuvo lógicamente en vista el Código de Comercio en los artículos 426 Nº 4 y 442.

La primera de esas sentencias es de 1929. Los accionistas de una sociedad anónima que había entrado en liquidación recibieron, como entero de sus haberes, acciones de otra sociedad a la que se traspasaron los bienes de la primera, y además cierta suma en dinero; y para llegar a la conclusión de que en ésta suma había una renta y no aumento del capital aportado, la Corte Suprema dijo entre otras cosas:

"10. Que no puede aceptarse, como se sostiene en la sentencia de que se recurre, que si la cantidad que figuraba en el balance bajo la denominación de "capital inmovilizado" tuviera como base el aumento del valor de los bienes adquiridos por la Compañía durante su existencia legal,

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debe tenerse aquella cantidad como un aumento de capital, en conformidad a las disposiciones de los artículos 17 y 19 del DecretoLey Nº 755, 16 y 18 del decreto de 17 de febrero de 1927, por cuanto el capital de una sociedad anónima no puede ser variado sino con arreglo a los preceptos que el Código de Comercio contiene" 1. La segunda sentencia fué dictada en 1938; y para estimar que no había aumento de capital sino renta en el mayor valor que una sociedad obtuvo al colocar sobre la par las acciones emitidas en un aumento de capital social, la Corte sostuvo:

"10. Es legalmente inadmisible que el aumento real exceda del autorizado, porque ello valdría justificar la franca violación de las leyes que reglan la constitución de las sociedades comerciales"2.

En el tercer caso se trataba de un Banco que, al aumentar su capital social, colocó las acciones de la nueva emisión a un valor superior al valor nominal, y. destinó el excedente al Fondo de Reserva Legal. La Corte Suprema declaró:

"3º Para el banco emisor de las acciones hubo utilidad al recibir de los accionistas cantidades superiores al valor nominal de las acciones, que es de cien pesos, y nó un aumento de capital, autorizado por doce millones, y no por quince millones de pesos, que fué lo recibido"3.

Viene en seguida la cuarta sentencia. Se trataba del mayor valor que una empresa naviera había obtenido al vender uno de sus barcos por sobre la cifra contabilizada. La sentencia, dictada en 1946, fué también ^favorable a la tesis fiscal. El argumento relacionado con el Código de Comercio aparece en ella más vigorosamente puntualizado y mejor explicado así:

"Que la ley no ha definido lo que debe entenderse por aumento de capital, por lo que, para fijar el alcance de esa expresión, deben aplicarse las reglas generales que sirven para interpretar las leyes, y decidir, de acuerdo con tales normas, si el mayor precio obtenido por los vendedores en la enajenación del "Margara", constituyó o nó un aumento de capital para la sociedad anónima "Rafael Torres y Cía.";

"Que para resolverlo negativamente basta considerar que el capital de las sociedades anónimas es aportado por los socios y se fija en el contrato social, según lo previene el Nº 4° del artículo 426 del Código de Comercio, por lo que no puede ser alterado sin modificar el contrato,

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en gestión que, lo mismo que la autorización de la sociedad anónima, debe aprobar el Presidente de la República, como lo establece el artículo 427 del Código citado, de manera que, de acuerdo con el artículo 422 de dicho cuerpo de leyes, "el capital será fijado de manera precisa e invariable";

Que como el capital es entregado por los socios, si se le quiere aumentar es forzoso que se produzcan nuevos aportes o que se destinen a ese fin los beneficios o utilidades que se hayan repartido;

Que a lo anterior se agrega que el capital figura en una cuenta especial del Pasivo de toda empresa, sin que se le confunda con los fondos de que puede también disponer el comerciante"4.

Y en congruencia con estas ideas, vale la pena citar también las siguientes explicaciones definitorias dadas en 1937 por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en un fallo que la Corte Suprema mantuvo al pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo que lo impugnaba:

"8º El bien que cada accionista pone en común se llama aporte, y la suma de los aportes constituye el capital. Sin aportes no hay sociedad; y sin aumento de aportes no hay aumento de capital social"5.

Para los magistrados que subscribieron esos fallos, de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, hay, pues, una sola acepción del vocablo "capital", aprisionada en las disposiciones del Código de Comercio. Aunque éstas se refieran sólo a la constitución de las sociedades y tiendan tan sólo a determinar la responsabilidad social ante terceros, ellos no conciben otra especie de capital. El concepto de "capital" sería único y simple. Capital sería el conjunto de aportes iníciales hechos al formarse la sociedad; y aumento de capital sólo habría en caso de nuevos aportes estatuarios, con modificación de Estatutos. Todas las acumulaciones que las sociedades hacen en el correr de los años, mediante fondos detraídos de las utilidades para las reservas sociales no constituirían en ningún sentido capitales, aunque estén destinados a la producción y actúen de hecho en la producción.

Las tres primeras sentencias fueron dictadas por unanimidad. La cuarta, por cinco votos contra dos, pero estos dos votos disidentes corresponden a abogados integrantes, lo que quiere decir que el personal nato del tribunal mantiene el pensamiento. Esta circunstancia no nos

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interesa, sin embargo, porque este trabajo nuestro atañe solamente a un argumento, el relacionado con el Código de Comercio. La cuestión concreta que en cada uno de esos casos fué materia de la decisión es extraña a nuestro estudio.

Ahora bien, en el último fallo de la Corte Suprema, la invocación de las disposiciones del Código de Comercio no fué parte del veredicto, sino un argumento especial que tres de los Talladores creyeron conveniente agregar a los fundamentos compartidos por los demás; pero dentro de los cinco miembros natos del Tribunal que dieron la decisión mayoritaria, esas opiniones de tres representan una mayoría, de manera que hay el peligro de que puedan abrir brecha en la jurisprudencia del futuro. Porque el hecho de que los otros dos ministros de mayoría no compartieran esos fundamentos adicionales tanto puede significar que no los aceptan doctrinariamente, como que los rechazan sólo por innecesarios. Desde luego, uno de los señores ministros que no adhirieron al argumento especial ha aceptado ese mismo argumento en dos de las sentencias anteriores. El hecho cierto es que seis de los actuales ministros de las Corte Suprema han aceptado ese argumento en las sentencias recordadas y que de los otros siete ministros del Supremo Tribunal, no hay ninguno que haya tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular.

Entretanto, la tesis es, en nuestra opinión, peligrosa. Y hay utilidad en clarificar las ideas en torno a conceptos como el de "capital", que se barajan constantemente en las reclamaciones de impuestos, que constituyen en el día una gran proporción de los juicios que llegan al Supremo Tribunal. Por otra parte, la doctrina de que se trata puede constituir también un peligro para otra clase de relaciones jurídicas, como por ejemplo, las que se producen entre el nudo propietario y el usufructuario, las que existen entre los tres patrimonios de una sociedad conyugal, las que hay entre el arrendador y el arrendatario y las que median en la patria potestad.

Por eso hemos creído que no carecía de utilidad afrontar aquí este modesto ensayo sobre el concepto de "capital".

Ante el lenguaje

En lenguaje corriente la palabra "capital" tiene múltiples acepciones que los Diccionarios enumeran y explican; pero todas ellas derivan, como es fácil comprenderlo, del significado etimológico. Capital viene de "caputitis", y es, por lo tanto, todo lo concerniente a la cabeza; vale decir que sirve para señalar lo principal frente a lo secundario o accesorio; lo grande frente a lo pequeño. Y así, se habla de letra capital, de pecado capital, de enemigo capital, de pena capital, de error capital, de

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cuestión capital, de ciudad capital. Cuando Estados Unidos y las grandes potencias europeas acordaron reducción de armamentos, en la época de Briand y Kellog, el pacto hablaba a cada paso de buques capitales para referirse a las grandes unidades. En las antiguas escrituras de los archivos notariales, los contratos de mutuos y otros hablaban del principal, para referirse al capital prestado o acensuado, y tal acepción de aquella palabra aparece también reconocida en los Diccionarios, lo que confirma la idea...

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