Concepto de nulidad absoluta
Autor | Arturo Alessandri Rodríguez |
Páginas | 129-131 |
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C A P Í T U L O I
GENERALIDADES
Título I
CONCEPTO DE NULIDAD ABSOLUTA
121. Concepto y definición. La nulidad absoluta es la
artículo 1682 del Código Civil.
La nulidad absoluta, como su nombre lo indica, es
expresamente a la relativa, señalando y reglamentando
Ha hecho desaparecer la clasificación en ipso iure, que
solo ministerio de la ley, y nulidad cuyos efectos se
y que después pasó a algunas legislaciones modernas.
produce ipso jure es reconocida por la doctrina
con respecto a él ninguna declaración judicial”,222
meramente declaratoria”;223
no tiene aceptación; y así, Planiol y Ripert224y Colin y Capitant
sus efectos. En Chile, Alfredo Barros Errázuriz226
cuando concurren las circunstancias previstas por la ley,
los
222Obra citada, p. 361
223Obra citada, tomo I, p. 310.
224Obra citada, tomo VI, Nº 289, p. 402.
225Obra citada, tomo I, Nº 75, p. 76.
226Obra citada, tomo II, Nº 205, p. 286.
sanción impuesta por la ley a la omisión de los requisitos prescritos para el valor de un acto o contrato en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las partes que los ejecutan o acuerdan; esta definición se desprende del
aquella que existe respecto de todo el mundo, y que el Código Civil chileno ha contrapuesto
sus diferencias.
se produce por el
producen merced a una declaración judicial, clasificación que existía en el Derecho Romano,
La nulidad que se
extranjera, y así Coviello sostiene que “el acto nulo no produce efectos aun cuando no haya habido
y Ruggiero declara que “la nulidad se produce ipso jure, y la pronunciación de nulidad tiene función
en cambio, en la doctrina francesa esta opinión
225reconocen la necesidad de la declaración judicial para que la nulidad absoluta produzca
sostiene que la nulidad absoluta se produce ipso jure, es decir, que un acto es absolutamente nulo
no siendo necesaria la declaración judicial, la que sólo vendría a constatar el hecho de la nulidad absoluta; esta doctrina está en abierta contradicción con los artícu-
1687 y 1689 del Código Civil, que se refieren a los efectos de la “nulidad
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SEGUNDA PARTE - LA NULIDAD ABSOLUTA
judicialmente declarada”, sin distinguir de qué clase de nulidad se trata, de donde es lógico concluir que para que un acto pueda ser considerado nulo absolutamente, es necesario que la justicia lo declare así expresamente
de
de
Ley
al
ha
un
(véase además el Nº 77 bis de esta obra).
Últimamente, la reforma introducida por la Ley Nº 19.499 al artículo 356 del Código de Comercio y 6º A de la Ley sobre Sociedades Anónimas ha venido a...
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