Conceptos básicos - La Teoría del Delito - Lecciones de Derecho Penal chileno. Parte General - Libros y Revistas - VLEX 69051228

Conceptos básicos

AutorSergio Politoff Lifschitz; Jean Pierre Matus Acuña; María Cecilia Ramirez G.
Cargo del AutorProfesor de Derecho Penal. Universidad de Talca/Profesor Asociado de Derecho Penal.Universidad de Talca/Profesora de Derecho Penal. Universidad Católica del Norte
Páginas157-169

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§ 1 El objeto de la teoría: El delito o hecho punible

En la vida real el delito se presenta siempre como un hecho particular (homicidio, robo, violación, etc.), al que la ley atribuye la pena o medida como consecuencia jurídica, de suerte que la teoría del delito o hecho punible es una abstracción que resulta de la aplicación de las reglas comunes a todos esos hechos particulares. En cambio, los elementos especiales y característicos de cada una de las figuras delictivas son objeto de la Parte Especial del derecho penal.

Pero precisamente porque es la pena, como sanción jurídica –que no sólo se aplica a hechos notoriamente dañosos como los antes propuestos como ejemplo, sino también a muchos otros de pura creación política–, la que permite circunscribir la teoría del delito a aquellos hechos (y sus características) que sirven de presupuesto de la sanción penal, que algunas tendencias criminológicas caracterizan el concepto de delito como una mera etiqueta (labeling approach). Las conductas desviadas de la norma recibirían la calificación de delito, como una especie de etiqueta puesta por las instancias formalizadas de control social. Hablar, por ejemplo, de etiología del delito, sería una pretensión absurda, ya que “el delito” y “los delincuentes” no corresponderían a una noción natural, sino que serían, en definitiva, etiquetas que responden no sólo a los comportamientos a que se refieren, sino también a las definiciones concebidas por dichas instancias de control social (legislador, policía, tribunales, etc.).1

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No corresponde ocuparse aquí de las consecuencias de esas teorías de la definición.2 Lo que aquí nos interesa destacar, en cambio, es la inutilidad de los esfuerzos por proponer un concepto de delito natural, esto es, una noción que exprese lo que es el delito fuera de su concreción en el derecho vigente como presupuesto o posibilidad legal de la pena. Un ejemplo de la tentativa de ofrecer una definición substancial del delito es la que lo describe como “todo hecho del hombre dañoso de intereses aptos para comprometer las condiciones de existencia, de conservación y de desarrollo de la sociedad”.3 Es evidente que hay numerosos delitos que no comprometen en absoluto las condiciones de existencia de la sociedad.

Nociones que acuden a criterios tales como “atentado contra las normas fundamentales de la comunidad jurídica” o “acciones que ofenden gravemente el orden ético-jurídico” o “violación de los sentimientos altruistas fundamentales de piedad y probidad...”, etc.,4 provienen de visiones ideales de la ética social y carecen de toda significación para la ciencia del derecho penal; esos criterios pueden, a lo más, ser tomados en cuenta en los debates de política criminal, sobre criminalización y descriminalización.5

§ 2 El concepto de delito o hecho punible en la ley

Según el artículo , inc. primero Cp, copiado del modelo español de 1848-1850, “es delito toda acción u omisión voluntaria penada por la ley”. Esa definición debe ser integrada con otros elementos que resultan de otros preceptos extraídos de la propia legislación (p. ej., las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal del art. 10 Cp suponen la concurrencia de otros ingredientes positivos del concepto de delito, causales de justificación o exculpación que, al faltar, dan origen a la ausencia de pena). De ahí que, ante la insuficiencia del texto legal, se ha desarrollado bajo la influencia de la dogmática alemana6 un concepto de delito que lo define comoPage 159 una conducta (acción u omisión) típica, antijurídica y culpable, aunque existan a menudo discrepancias sobre el contenido y alcance de esas nociones.7

A Clasificación legal de los delitos, según su gravedad: Crímenes, simples delitos y faltas

El Código Penal, en su artículo 3º, establece que “los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crímenes, simples delitos y faltas y se califican de tales según la pena que les está asignada en la escala general del artículo 21”. Aunque es claro que con esta tripartición se ha querido indicar una escala de gravedad de los delitos, no parecen existir a la fecha criterios materiales para fundamentar esta distinción en los casos concretos, la que se sustenta únicamente en la valoración del legislador histórico acerca de la gravedad de los hechos punibles. Así, el Cp castiga como simple falta al que “no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en despoblado herida, maltratada o en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin detrimento propio” (art. 494, Nº 14), en tanto que constituye delito la incitación a provocar o aceptar un duelo (art. 407), para citar tan sólo algunos ejemplos evidentes. En verdad la tentativa de distinguir entre crímenes, simples delitos y faltas sobre bases materiales “tiene pocas perspectivas de éxito”.8

Para los efectos de la clasificación precedente no se atiende a la pena que se impone en concreto, sino a la pena con que la ley amenaza en abstracto al autor del delito consumado, de modo que aunque la magnitud de la pena que resulte, después de las rebajas correspondientes (por ejemplo, para el encubridor de la tentativa de un crimen), fuera la prevista para las faltas, el hecho seguirá reputándose crimen. Por la inversa, si –por las agravantes que concurren– la pena que en concreto se asigna corresponde a la magnitud prevista para un crimen, sigue siendo, ello no obstante, un simplePage 160 delito para los efectos de su calificación.9 El artículo 4º Cp dispone la aplicación a los cuasidelitos de la división establecida para los delitos. De ahí que se pueda distinguir entre cuasicrímenes (p. ej., art. 224, Nº 1, Cp); cuasi-simples delitos (p. ej., arts. 490 a 492, 234, 302 y 329) y cuasifaltas (arts. 494 Nº 10 y 495 Nº 21).10

La distinción entre crimen y simple delito parece tener importancia casi exclusivamente para determinar el plazo de prescripción.11 En cambio, existen importantes diferencias entre ellos y las faltas, a saber:

l) Las faltas sólo se castigan cuando están consumadas (art. 9º Cp), lo que significa que no son punibles la falta frustrada ni la tentativa de falta, salvo en el caso del hurto-falta del nuevo art. 494 bis Cp;

2) No es punible el encubrimiento de falta (según se infiere del art. 17 Cp);

3) El cómplice de falta no es castigado de acuerdo con las reglas generales del art. 51 Cp, sino con arreglo al art. 498, que prevé para él una pena que no exceda de la mitad de la que corresponda a los autores;

4) La ley penal chilena no se aplica extraterritorialmente a las faltas perpetradas fuera del territorio de la República (art. 6º Cp);

5) De acuerdo con el art. 500 Cp, decreta el tribunal “a su prudente arbitrio, según los casos y circunstancias” el comiso de los instrumentos y efectos de las faltas (es decir, no es aplicable a las faltas el precepto general del art. 31 Cp, que establece, para los crímenes o simples delitos, el comiso de los efectos o instrumentos del delito como sanción anexa a la prevista para cada tipo legal);

6) La comisión de una falta no tiene el efecto de interrumpir la prescripción de la acción penal o de la pena, con arreglo a los arts. 96 y 99 Cp, respecto del responsable de un delito en cuyo favor esa prescripción está corriendo.

B Clasificación legal según la forma de culpabilidad: Delitos y cuasidelitos

Atendiendo a la culpabilidad los hechos punibles se clasifican en delitos y cuasidelitos (art. 2º Cp). La utilización del concepto cuasideli-Page 161to (del latín quasi = casi) para caracterizar a los hechos punibles sin dolo no es una característica novedosa de nuestra ley, ya que tal denominación, procedente del derecho romano y de la legislación civil, fue utilizada durante largo tiempo en el derecho penal de otros países.12 De acuerdo con ese precepto, son delitos las acciones u omisiones penadas por la ley cometidas con dolo o malicia, y cuasidelitos aquellas en que sólo hay culpa en el que las comete, pero la doctrina prefiere utilizar, respectivamente, las denominaciones delito doloso y delito culposo. Estos conceptos serán tratados con detalle al ocuparnos de la culpabilidad como elemento del delito.

a Otras clasificaciones. Remisión

Naturalmente, el estudio científico del derecho penal ha llevado a los dogmáticos a establecer otros criterios de clasificación de los delitos –según su consumación, el sujeto del delito, los caracteres de la conducta, etc.–, útiles para resolver problemas determinados de su comprensión y análisis, como vimos en el capítulo anterior al estudiar los problemas de la determinación del tempus y del locus delicti. Sin embargo, un estudio de dichas clasificaciones, aislado de los problemas a cuya resolución sirven, sólo puede producir desazón en los estudiantes y abrumar a los profesores. Por tanto, será en el análisis de cada problema en particular en donde, de ser necesario, se abordará la clasificación que corresponda.

§ 3 Nociones básicas de la teoría del delito. Visión de conjunto

Como dijimos, la dogmática ha...

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