Conceptos que Comprende el Beneficio Tributario por Ahorro Previsional
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EL AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO (A.P.V.)
(2) Por consiguiente, no se pueden acoger a los regimenes tributarios que contiene
el artículo 42 bis de la LIR, los contribuyentes que no se clasiquen en los artículos
antes mencionados, como ser, entre otros, los contribuyentes de la Primera Categoría,
con excepción de los referidos en el inciso tercero del N° 6 del artículo 31, del artículo
48 de la ley precitada (Directores o Consejeros de Sociedades Anónimas) y del
impuesto Adicional.
B.- CONCEPTOS QUE COMPRENDE EL BENEFICIO TRIBUTARIO POR
AHORRO PREVISIONAL
(1) De acuerdo a lo establecido por el inciso primero del artículo 42 bis de la
LIR, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 20 y 20 F del D.L. N° 3.500,
de 1980, el benecio tributario por Ahorro Previsional comprende los siguientes
conceptos:
(1.1) Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario (DAPV) de cargo del trabajador
efectuados en los Planes de Ahorro Previsional Voluntario autorizados por las
Superintendencias de Bancos e Instituciones Financieras o de Valores y Seguros, según
corresponda, que ofrezcan los bancos e instituciones nancieras, las administradoras
de fondos mutuos, las compañías de seguros de vida, las administradoras de fondos
de inversión y las administradoras de fondos para la vivienda, y otras instituciones
autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros; todo ello según lo dispuesto
por el inciso primero del artículo 20 y artículo 98 letras k), l) y m) del D.L. N° 3.500,
de 1980.
Conforme a lo dispuesto por el inciso nal del artículo 20 del D.L. N° 3.500/80, las
Superintendencias del ramo (AFP, de Valores y Seguros y de Bancos e Instituciones
Financieras), dictarán en forma conjunta una norma de carácter general mediante la
cual se establecerán los requisitos que deben cumplir los Planes de Ahorro Previsional
Voluntario y los procedimientos necesarios para su correcto funcionamiento (Circular
Conjunta Superintendencia de Pensiones N° 1533; Superintendencia de Bancos e
Instituciones Financieras N° 3445 y Superintendencia de Valores y Seguros Norma
de Carácter General N° 226, de 08.09.2008);
(1.2) Cotizaciones Voluntarias (CV) de cargo del trabajador efectuadas en su Cuenta
de Capitalización Individual en cualquier Fondo de la Administradora de Fondos
de Pensiones (AFP) en la cual se encuentre aliado, conforme a lo establecido
por el artículo 20 del D.L. 3.500, de 1980 (Circular Conjunta Superintendencia de
Pensiones N° 1533; Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras N°
3445 y Superintendencia de Valores y Seguros Norma de Carácter General N° 226,
de 08.09.2008); y
(1.3) Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC), denido éste, conforme a lo
preceptuado por los artículos 20 F y 98 letra ñ) del D.L. N° 3.500/80, como un contrato
de ahorro suscrito entre un empleador, por sí y en representación de sus trabajadores,
y una Administradora de Fondos de Pensiones o Institución Autorizada por las
Superintendencias del ramo, con el objeto de incrementar los recursos previsionales
de los trabajadores. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 G del D.L.
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