Los conceptos y principios jurídicos - Prudencia y justícia en la aplicación del Derecho - Libros y Revistas - VLEX 68929566

Los conceptos y principios jurídicos

AutorFernando Quintana Bravo
Cargo del AutorProfesor de Filosofía del Derecho, Universidad de Chile
Páginas171-227

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1. Los conceptos como significaciones

En el Capítulo I, sec. 9, recordé el triángulo de la significación, con el que didácticamente los autores Odgen y Richards explican el tema del sentido. Conforme este modelo explicativo, la significación se descompone en tres relaciones distintas, una de las cuales la ocupa el concepto. En esta relación, el concepto es de modo inmediato la significación de la palabra o estructura sígnica, y se relaciona a su vez con el objeto como su referente. Esta misma tríada de relaciones se presenta por otros autores, como Pfänder, que en su Lógica habla de tres planos relacionados entre sí: el de las oraciones gramaticales, el de los juicios significados por aquéllas y el de las situaciones objetivas a que los juicios se refieren. Los conceptos forman parte de las estructuras judicativas. La Lógica de Pfänder es todavía una Lógica formal o de términos, en la que se considera la estructura judicativa integrada por conceptos.

Este punto de vista lo adopta Eduardo García Máynez, que dedica su obra lógica al estudio del juicio y del concepto, entre otras materias. En Lógica del concepto jurídico1 aborda el estudio del concepto. El planteamiento que hace es el de ver en la lógica jurídica no una extensión o aplicación de la lógica formal clásica, sino un complemento; esto, porque la lógica jurídicaPage 172 o lógica de lo normativo estudia las proposiciones que conciernen en último término al deber, no así la lógica formal clásica, que estudia en cambio las proposiciones relativas al ser. Pero no es sólo esta oposición la que interesa, también está la que se da entre ciencias naturales y ciencias de la cultura. En esta última parte, recuerda García Máynez la posición de Rickert, la cual le interesa discutir.

Según Rickert, la diferencia entre ciencias naturales y ciencias de la cultura radica en los métodos de formación conceptual empleados por unas y otras. En las ciencias naturales se busca la formación de conceptos universales, a los cuales se subsumen los casos a que dichos conceptos se refieren; en cambio, en las ciencias culturales, lo que se busca es la formación de conceptos singulares o individuales. En estas últimas se habla de métodos individualizadores o idiográficos, y un exponente es la ciencia histórica.

Ahora bien, lo que le interesa a García Máynez es el método de formación conceptual en el campo jurídico. Razona del siguiente modo: si se dirige primeramente la atención hacia la actividad legislativa, ésta está orientada hacia la formulación de preceptos de carácter general. Estos preceptos son reglas hipotéticas que enlazan a la realización de un supuesto determinadas consecuencias, válidas para todos los casos a que se refiere el mismo supuesto. Esto significa que el precepto vale no para un solo caso sino para todos los de la misma clase. En otras palabras, indica las notas comunes a un número indeterminado de casos, cuyas peculiaridades individuales no han sido ni han podido ser tomadas en cuenta por el legislador. Los hechos que pueden quedar comprendidos dentro de la hipótesis jurídica, forman en una perspectiva lógica una clase, y la pertenencia a ella se encuentra condicionada por la posesión de una serie de atributos, que son los que el mismo supuesto señala. De este modo, añade el autor, los conceptos cuya extensión está formada por todos los casos que realizan la hipótesis de la ley, derivan del método generalizador de conceptuación, sin convertirse en conceptos de una ciencia natural. Por esto, concluye, las nociones que intervienen como elementos en los juicios constitutivos de cualquier precepto legal son universales, o conceptos de clase. Esto quiere decir que no están referidos aPage 173 casos individuales, sino de manera general a hechos, personas, derechos, obligaciones, etc. En suma, el método de conceptuación empleado por el legislador no es nunca el individualizante de las disciplinas históricas, sino el generalizador que Rickert declara que son característicos de las ciencias naturales. Esto mismo se hace extensivo a las normas de origen consuetudinario, y también a las normas que emanan de la llamada jurisprudencia de los Tribunales.

Una consideración aparte merece el caso de las llamadas normas individualizadas, del extremo inferior de la pirámide jurídica de Kelsen, que constituyen los actos últimos de aplicación de normas genéricas superiores; por ejemplo, una sentencia judicial que ordena a una determinada persona pagar una cierta cantidad de dinero a otra como indemnización de perjuicios, contiene una norma individualizada, porque se refiere a sujetos determinados y objetos también determinados. Se trata aquí de conceptos singulares, pero aun así, estos conceptos se diferencian de los conceptos idiográficos de que habla Rickert, pues en los conceptos jurídicos singulares, anota García Máynez, su singularidad no es la individualidad irreductible de los conceptos culturales, sino su índole propiamente jurídica, como miembro perteneciente a una clase. Entonces, una sentencia que obliga a una persona individualizada a pagar una cantidad determinada de dinero a otra que también individualiza, considera a estas personas en sus roles jurídicos (y sociales), en el sentido de que ambos se relacionaron en la vida jurídica de manera que el uno resulta obligado a pagar al otro una indemnización. Pero no son los individuos como tales, en su propia individualidad.

En suma, sostiene el autor, el método jurídico de conceptuación es del mismo tipo que el empleado por las ciencias naturales; hay, sin embargo, una diferencia importante, y que es la siguiente: mientras los conceptos y principios que emplea el científico de la naturaleza no tienen referencia axiológica, los que elabora el jurista sí tienen una referencia axiológica.2

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El propósito que persigue García Máynez en su discusión de las tesis de Rickert sobre los conceptos culturales, entre los cuales están los jurídicos, es mostrar que sin negar ese carácter, los conceptos jurídicos son en rigor conceptos de clase, ya que se refieren a ciertas clases o a los objetos que forman parte de ellas; aun los conceptos singulares no tienen la función de ofrecer el conocimiento de la individualidad plena e irreductible, sino que permiten incluir su objeto en un concepto, o también sirven para presentar el objeto como un caso de un concepto más general. Pero no es este aspecto el que interesa, sino la peculiaridad de los conceptos jurídicos.

Antes de seguir, conviene detenerse en el sentido de este debate, pues el hecho que los métodos de conceptuación en las ciencias culturales, entre las cuales se encuentra el Derecho, sean iguales a los métodos de las ciencias naturales (matemáticas), produce la impresión que aquí domina un monismo metodológico, como el ideal cartesiano de la unidad de métodos en el saber humano. Pero no es sólo la cuestión de métodos la que interesa aquí, también importa el elemento axiológico. Esta dimensión valórica en las ciencias de la cultura es uno de los rasgos característicos de la concepción de Dilthey, que retoma después E. Cassirer. El primero, en Introducción a las Ciencias del Espíritu, Libro I, Cap. VI, señala que en estas ciencias de la cultura hay que distinguir tres clases de enunciados: el primer grupo, empírico expresa algo real que se ofrece a la percepción, y es el elemento histórico o empírico; un segundo grupo de enunciados contiene las regularidades abstraídas de esta realidad empírica, y forman los enunciados teóricos; y un tercer grupo son los enunciados que contienen expresiones de valor, que se traducen en reglas, por lo que constituyen la dimensión práctica de las ciencias de la cultura. Escribe Dilthey: “Hechos, teoremas, juicios de valor y reglas, he aquí las tres clases de enunciados que componen las ciencias del espíritu”.3 La preocupación de este autor fue la de buscar una respuesta al problema del conocimiento en las ciencias de la cultura: el fin de estas disciplinas es captar lo singular, lo individual, y exhibir ahí las dimensiones teóricas yPage 175 axiológicas. Su preocupación nacía de la afirmación aristotélica, tantas veces repetida, que la ciencia recae sólo sobre lo universal, en lo cual muchos han visto una efectiva dificultad para constituir una disciplina científica en el dominio de las así llamadas ciencias de la cultura, comparable al menos con las ciencias de la naturaleza. Cómo se integran las dimensiones fácticas, teóricas y valóricas para constituir una ciencia de la cultura, es algo que el propio Dilthey no pudo desarrollar nunca y quedó tan sólo esbozado como programa.

La ciencia natural (y las matemáticas) y la ciencia cultural constituyen ambas dos dominios distintos y separados. La ciencia cultural tiene como tema el hombre y sus creaciones culturales. Como se pregunta Cassirer en Las ciencias de la cultura,4 ¿qué puede comprender el hombre mejor y más íntegramente que lo que él mismo ha creado? En las ciencias de la naturaleza hay una forma de conocimiento que se desarrolla y se acredita conforme ciertos métodos, pero en el ámbito de las ciencias de la cultura ese conocimiento, que se denomina comprensión, siguiendo con la terminología de Dilthey, no se constituye ni se valida conforme los mismos métodos de esas otras ciencias. Contrayéndonos solamente a la ciencia jurídica, ésta estudia las legislaciones como...

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