Conclusión - Núm. 46, Agosto 2017 - Serie Informe Legislativo - Libros y Revistas - VLEX 692316909

Conclusión

AutorPablo Kangiser G.
CargoAbogado, investigador del Programa Legislativo de LyD
Páginas21-21
Libertad y Desarrollo
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icho lo anterior, es posible avanzar hacia una
simplicacin, ms que necesaria, de la normativa
vigente y explorar la posibilidad de establecer la
obligación de portar una cédula de identidad u otro
documento que, para estos efectos de carácter policial,
la ley estimare equivalente (no para comparecer en una
notaría, donde la cédula de identidad es insustituible).
De hecho, la norma de 1924 que estableció el servicio de
identicacin obligatorio no seal expresamente que era
obligatorio llevar consigo la libreta o carnet, si bien esa
obligación podría entenderse implícita en la obligación de
obtenerla en el servicio de identicacin. ¿De qu ser vira la
cédula de identidad guardada en casa?
Pero si se quiere avanzar en simplicar la normativa
existente, que hemos calicado de compleja y casustica,
se debería aceptar la obligación de portar algún
instrumento de identicacin, mencionado en la ley,
cuando la persona ejerza su derecho a trasladarse de un
punto a otro del territorio nacional. Se trataría, entonces,
de una condición que cumplir para ejercer esta garantía
constitucional de libertad ambulatoria. No es muy distinto
el hecho de condicionar esta libertad a la obtención y porte
de la licencia de conducir (y de varios otros documentos
adicionales) cuando se ejerce conduciendo un vehículo
motorizado.
De establecerse la obligación legal de portar cédula de
identidad a partir de cierta edad, ya no sería necesario
entrar en el terreno de los distintos casos o hipótesis en
que se puede solicitar, ni menos en efectuar suposiciones
por parte de la policía sobre la intención de una persona de
cometer un ilcito. Bastara con exigir que se identicara
cuando transitare por la va pblica (incluyendo calle,
plazas y caminos) o permaneciere en lugares abiertos al
público, como cualquier centro de reunión deportiva, social,
recreacional o de otro orden.
d
9. CONCLUSIÓN
Igualmente sería necesario mantener las normas que
obligan a la policía a dar facilidades a las personas
y los comninan con sanciones en caso de proceder
abusivamente.
En este entendido, no portar una identicacin legalmente
idónea constituiría una falta que podría ser la misma
del artculo 496 N°5 del Cdigo Penal (de 1874), esto es,
“ocultar el verdadero nombre y apellido a la autoridad o a
la persona que tenga derecho a exigir que los manieste,
o diere domicilio falso”. Así como un particular afectado
por un accidente del trnsito tiene derecho a identicar al
conductor del vehículo responsable.
Adicionalmente, la falta de porte del instrumento de
identicacin dara lugar a un procedimiento expedito
para acreditar la identidad y citar al infractor ante el juez
competente para responder por la infracción sancionada
con multa. Además, nada obsta que con motivo de
la identicacin se compruebe si existen rdenes
de detención pendientes que afecten a una persona
determinada. Al mismo tiempo es indispensable avanzar en
ampliar los mecanismos electrónicos y computacionales
con que cuentan las policas y que permiten identicar
a las personas que no tengan en su poder la cédula de
identidad, sin necesidad que deban ser trasladadas a
recintos policiales.

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