La concurrencia de acciones reales y la posesión material - Núm. 24-1, Enero 2017 - Revista de Derecho Universidad Católica del Norte - Libros y Revistas - VLEX 704692689

La concurrencia de acciones reales y la posesión material

AutorBarcia Lehmann, Rodrigo
Páginas65-104
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R  D U C  N - A 24 Nº 1 (2017)
LA CONCURRENCIA DE ACCIONES REALES Y LA POSESIÓN
MATERIAL*
RODRIGO BARCIA LEHMANN**
RESUMEN: El presente trabajo analiza fallos de la CS del 2010 hasta
el 2015 en adelante para detectar los criterios conforme a los cuales, tri-
bunales discrimina entre acciones reales similares. En la mayoría de las
sentencias analizadas, el criterio fundamental en torno a la concurrencia
de acciones reales es la posesión material>> de la cosa. A su vez, dichos
fallos establecen que la acción reivindicatoria es la acción que por antono-
masia protege el dominio, no solo respecto de la posesión, sino también
respecto de la detentación material. Esta jurisprudencia constante de la
CS ha puesto en dudas fuertemente la teoría de la posesión inscrita y,
eventualmente afecta la e ciencia del sistema de acciones reales, por cuan-
to muchas acciones y fallos, sobre todo de la CA, siguen sustentándose en
la referida teoría de la posesión inscrita.
PALABRAS CLAVE: Posesión inscrita – acción reivindicatoria – pose-
sión material
THE CONCURRENCE OF REAL ACTIONS AND THE MATERIAL
POSSESSION
ABSTRACT: is paper examines several sentences of the S
C from 2010 to 2015 onwards to detect the criteria according to
which courts discriminate between similar real actions. In most of the
* Fecha de recepción: 27 de enero de 2016.
Fecha de aceptación: 9 de mayo de 2016.
El presente artículo corresponde al Fondecyt Regular N° 1.130.178, 2013-2015, “Recons-
trucción de la idea de la posesión en el CC chileno”, Dr. Atria (investigador responsable).
**
Profesor Titular y Dr. de Derecho Civil, Facultad de Derecho, Universidad Finis Terrae. Di-
rección postal: Avenida Pedro de Valdivia Nº 1509, Providencia, Chile. Correo electrónico:
rbarcia@uft.cl
Se agradece a Flavia Urqueta, ayudante de investigación, su invaluable ayuda en la revisión
de la jurisprudencia. La mayoría de las sentencias no fueron obtenidas en bases de datos,
sino directamente de la página del Poder Judicial.
Revista de Derecho
Universidad Católica del Norte
Sección: Estudios
Año 24 - Nº 1, 2017
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sentences, the fundamental criterion analyzed was that the concurrence
of real action is the “material possession” of the thing.  ese sentences,
in turn, establishes that the vindication action is the one that protects the
domain par excellence, not only with regards to the possession, but also
with regards to the material possession.  is continuous jurisprudence of
the S C has strongly cast doubt on the registered possession
theory, which eventually a ects the e ciency of the system of real actions
as a consequence of that many actions and sentences are still underpinned
by the registered possession theory, particularly the ones from the A-
 C.
KEY WORDS: Registered possession - vindication action - material
possession
Sumario: Introducción. 1) Di cultad de la jurisprudencia de los tribu-
nales superiores en torno a  jar los criterios que determinan la concurrencia
de acciones reales. 2) La > o
material>> como criterio fundamental de los tribunales superiores para re-
solver problemas de concurrencia de acciones reales. (2.1.) Ámbito de apli-
cación de la acción de demarcación y cerramiento, por una parte, y la acción
reivindicatoria, por la otra: Declinación de la teoría de la posesión inscrita
a favor de una tesis voluntarista de la posesión basada en el artículo 700
CC. (2.1.1.) Fallo Corte de Apelaciones de Talca. 5 de abril de 2010. Rol
N° 1.286-2009. “Ramírez con Berríos”. (2.1.2.) Fallo Corte Suprema. 9
de abril de 2013. Rol N° 573-2013. “Inversiones José de Logroño Limitada
con Carvajal”. (2.1.3.) Fallo Corte Suprema. 13 de agosto de 2013. Rol N°
6.826-2012. “Jarpa con Jarpa”. (2.1.4.) Fallo Corte Suprema. 17 de marzo
de 2014. Rol N° 16.816-2013. “Inmobiliaria Portabello con Navarrete”.
(2.1.5.) Fallo Corte Suprema. 17 de junio de 2014. Rol N° 2.422-2013.
“Parra con Parra”. (2.1.6.) Fallo Corte Suprema. 24 de junio de 2014. Rol
N° 178-2014. “Montiel con Baez”. (2.1.7.) Fallo Corte de Apelaciones de
Valdivia. 5 de octubre de 2015. Rol N° 968-2015. “Collado con Gallego”.
(2.1.8.) Conclusiones parciales. (2.2.) Reversión de la tendencia del desplaza-
miento de la acción reivindicatoria por la acción de simple precario. (2.2.1.)
Fallo Corte Suprema. 1 de septiembre de 2010. Rol N° 7.219-2008. “Tallar
con Benzanilla”. (2.2.2.) Fallo Corte Suprema. 19 de diciembre de 2012.
Rol Nº 6.860-2011. “Oliver con Molina” y Corte de Apelaciones de San Mi-
guel. 25 de junio de 2014. Rol Nº 214-2014. “Lara con Aránquiz”. (2.2.3.)
Fallo Corte Suprema. 15 de enero de 2014. Rol Nº 13.741-2013. “Inversio-
nes e Inmobiliaria Carla con Servicios Grá cos” y de la Corte de Apelaciones
de San Miguel. 10 de agosto de 2011. Rol Nº 455-2011. “Moraga con In-
mobiliaria Ltda.”. (2.2.4.) Fallo Corte Suprema. 19 de marzo de 2015. Rol
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N° 10.619-2014. “Polanco con Saavedra”. (2.2.5.) Fallo Corte Suprema.
6 de julio de 2015. Rol N° 25.669-2014. “Olivares con Olivares”. (2.2.6.)
Conclusiones parciales. (2.3.) Ámbito preferente de la acción de saneamiento:
¿Un dominio preferente? (2.3.1.) Fallo Corte Suprema. 20 de noviembre de
2013. Rol N° 7.528-2012. “Banco de Chile con Villanueva”. (2.3.2.) Fallo
Corte de Apelaciones de Santiago. 14 de octubre de 2014. Rol N° 8.401-
2013. “Valdera con Novoa”. (2.3.3.) Fallo Corte Suprema. 22 de enero de
2014. Rol N° 6.553-2013. “Forestal Tierra Chilena Ltda., con Aguilar Vi-
dal María Lugardina y otros”. (2.3.4.) Fallo Corte Suprema. 30 de enero de
2014. Rol N° 1.1246-2013. “Lozano con Quezada”. (2.3.5.) Conclusiones
parciales. (2.4.) Determinación de la concurrencia de las querellas de amparo
y restitución. (2.4.1.) Fallo Corte de Apelaciones de Rancagua. 31 de diciem-
bre de 2010. Rol N° 915-2010. “Agrícola y Ganadera con Cruz”. (2.4.2.)
Fallo Corte Suprema. 25 de junio de 2013. Rol N° 7.116-2012. “Sociedad
Pigmentos Naturales con Guagama”. (2.4.3.) Fallo Corte Suprema. 30 de
abril de 2014. Rol N° 13.721-2013. “Pizarro con Vergara”. (2.4.4.) Con-
clusiones parciales. 3) Conclusiones. Bibliografía.
INTRODUCCIÓN
El presente trabajo se centra en la protección de los derechos reales, a
través de la concurrencia de acciones reales, respecto de la posesión inscri-
ta. Para el logro del referido objetivo se busca, por una parte, determinar
como estaría operando la teoría de la posesión inscrita, y, por la otra, ana-
lizar si los tribunales están actuando con estándares adecuados de e cacia.
La e cacia dice relación con la adscripción o no de los fallos que se anali-
zan –que son casi la totalidad de los fallos de la CS en el período analiza-
do1– a la referida teoría de la posesión inscrita, dado como antecedente el
alto grado de adhesión que dicha teoría genera en nuestra doctrina.
Esta investigación es el resultado de un proyecto de investigación en
el que se sostiene que el sistema de B, respecto de la propiedad raíz,
es dual. Existen, por una parte, los inmuebles adscritos al régimen de pro-
piedad no inscrita, es decir, al sistema constituido por el artículo 700 CC,
y, por la otra, al régimen de propiedad inscrita, que se rige por la teoría de
la posesión inscrita. El primero de estos regímenes, como previó B,
estaría destinado a desaparecer, desde que hoy, a lo menos en las ciuda-
des, la propiedad y la posesión son registrales. Así, se cumpliría con la
promesa manifestada en el M  C, por la cual se llegarían
“aceleradamente a una época en que inscripción, posesión y propiedad serían
1
Como aspecto metodológico se han analizado todas las sentencias de la CS en el período
entre 2010-2015 con relación a las acciones reales que se indican.
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términos idénticos”. Sin embargo, el sistema registral lejos de ser una pana-
cea ha dado lugar a una tensión, que se resiste a aplacarse. Ella se produce
entre poseedor inscrito y detentador o tenedor material, que tiene ánimo
de señor y dueño. Esta tensión ha sido abordada, por una parte, a través
de la ley, como sucede en el saneamiento de la pequeña propiedad, y, por
la otra, a través de tribunales. Nuestro más alto tribunal ha otorgado al
detentador un estatus, que ha sido resistido por la teoría de la posesión
inscrita, como lo es de >.
Esta investigación evidencia que el gran catalizador de las categorías
normatizadas de posesión, que dio lugar a la teoría de la posesión inscri-
ta, han sido puestas en tela de juicio, por la CS. Las sentencias del más
alto tribunal han desplazado, o complementado si se quiere, la posesión
inscrita por la > en cuanto a la concurrencia de las
acciones reales que se analizan.
1) DIFICULTAD DE LA JURISPRUDENCIA DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES EN TORNO A FIJAR LOS CRITERIOS QUE DETERMINAN
LA CONCURRENCIA DE ACCIONES REALES
La doctrina chilena hace tiempo que viene detectando una serie de
problemas en torno a la protección del dominio2. Dichos problemas tie-
nen que ver con las acciones deducidas con relación a los con ictos entre,
por una parte, el dominio, y, por la otra, la posesión y tenencia material.
La tensión se debe solucionar a favor del dueño, por cuanto el ordena-
miento jurídico debe propender a que el dominio no esté desprovisto, ni
de la posesión, ni de la tenencia. Esta tensión se presenta respecto de la
siguiente concurrencia de acciones: (1) ámbito de aplicación de las accio-
nes de demarcación y cerramiento, por una parte, y reivindicatoria, por
la otra; (2) desplazamiento de la acción reivindicatoria por la de simple
precario, y reversión de esta tendencia3; (3) determinación de la concu-
rrencia de las acciones posesorias de amparo y restitución; (4) ámbito pre-
ferente de la acción de saneamiento; y (5) acciones reales atípicas4.
2
A, Fernando (2005) “Derechos reales”, Revista de Derecho de la Universidad Adolfo
Ibáñez, número 2; Comentario de la jurisprudencia del año 2004, Legis, Peñalolén y Viña
del Mar, pp. 70 a 76; “La tierra para el que la trabaja”, B, F, T (coordina-
dores): Estudios de Derecho Civil VI, Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Abeledo Perrot,
LegalPublishing Chile, Santiago de Chile, 2011, pp. 229 a 236.
3
Se deja fuera del presente análisis el con icto entre la acción de simple precario, y la oposi-
ción del dueño en el procedimiento de saneamiento (artículo 19 DL 2.695), que será trata-
do por el investigador principal del Proyecto.
4
Estas acciones, muy importantes en el Derecho comparado, y que podrían dar una solución
a los con ictos precedentemente planteados no serán abordadas dado que exceden la presen-
te investigación. L, Fabiola (2011) “Procedencia de la acción meramente declarativa
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La concurrencia de acciones ha generado una gran incertidumbre
en la aplicación del Derecho Civil, desde que es común, que un dueño
que busca recuperar la posesión o la tenencia, se vea entrampado en una
maraña de acciones que hacen ilusorio su derecho. Esta maraña tiene su
origen en una confusión en torno a la procedencia de acciones, que se
traduce en un exceso de litigación, como se aprecia en dos situaciones.
En algunos casos los tribunales, frente a casos dudosos, desechan acciones
reales para recuperar la tenencia y en otros, la acción es acogida después
de intentar una o más de una acción. En la primera situación, la CS ha re-
chazado acciones de demarcación y cerramiento entre vecinos por estimar
que procede acción reivindicatoria; se ha desechado la acción de simple
precario, también a favor de la acción dominical5; se hacen exigencias
probatorias imposibles de cumplir en el precario6 o se desecha la acción
de precario por estimar que procede el simple precario7. En igual sentido,
del dominio en el derecho chileno”, Revista Ius et Praxis, Año 17, Nº 2, pp. 3-24. L
señala como ejemplo de acción declaratoria de dominio a aquellas que ejerce el dueño co-
modante contra el comodatario, respecto del cual la acción de precario está prescrita. En
este supuesto el dueño comodante busca la declaración del dominio como un caso previo a
la restitución. Al parecer la autora consideraría que la acción de precario, ya prescrita, revivi-
ría. L (2011) 15.
5 Así, la CS ha considerado que en caso que el demandado tenga la >
procedería la acción reivindicatoria, en lugar de la acción de simple precario. CS. Rol
N° 10.619-2014.
6
A este respecto L y R señalan que la sentencia de C S. 12
de enero de 1981. “Salamanca con Salamanca”, citada en RDJ, tomo, LXXXVIII, segunda
parte, sección 1ª, cons. 1° y 2°, pp. 5-7, rechaza una demanda de precario por considerar
la controversia en términos tales que solo podían dilucidarse en un juicio de lato conoci-
miento. Ello se debía a que a pesar que a la inscripción cumplía con creces el tiempo para
dar lugar a la prescripción adquisitiva, la C exigió acreditar el dominio del tradente.
En realidad, la crítica al fallo puede ir un poco más lejos por cuanto no es que dicha prueba
solo pueda darse en un juicio de lato conocimiento –haciendo que el precario se entable
conforme a dichas reglas–, sino que impide acreditar la adquisición de la cosa por tradición.
Ello se debe a que la única forma de acreditar el dominio sería demandar, en el propio juicio
o en uno previo, la prescripción adquisitiva. Lo anterior se debe a que la única forma de
acreditar el dominio en la tradición es mediante la prueba de la concurrencia de los ele-
mentos de la prescripción adquisitiva, por cuanto la tradición solo trans ere el dominio, si
el tradente es dueño de la cosa. L, Jorge y R, Ignacio (2013) “Del juicio
de precario”, B, Rodrigo, (Coordinador) Fundamento de Derechos Reales en el Derecho
Chileno, Editorial  omson Reuters, pp. 84-85. En contra de esta idea se mani esta explíci-
tamente L. L, Jorge (2014) “La ‘prueba completa’ del dominio en la ac-
ción reivindicatoria”, Turner y Varas (coordinadores) Estudios de Derecho Civil IX,  omson
Reuters, Santiago de Chile, pp. 103-123.
7
El fallo C S. 12 de agosto de 2013. Rol N° 174-2013. “Ramírez con Zapata”,
resuelve: “[q]ue en la línea propuesta y constituyendo un hecho de la causa que existió entre el
actor y Leonor (…) un vínculo de carácter contractual, en que el primero entregó a la segunda el
predio para que fuese habitado por la promitente compradora, es posible colegir que aun cuando
el demandado no tenía la calidad de parte en el contrato preparatorio en cuestión, es precisamen-
te dicho contrato el que desplaza la  gura jurídica en análisis, desde que este naturalmente, en
virtud de la autorización que aquella le con rió para la tenencia del mismo, lo ocupa, no por
la mera tolerancia, simple condescendencia o aceptación del dueño, sino que en virtud de un
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la sentencia C S. 1 de julio de 2011. Rol Nº 7.149-2010.
“Yáñez con Tocornal”, resuelve que, si se acredita la existencia de un con-
trato de comodato, la acción de precario es improcedente, y corresponde
la de comodato precario8.
En un segundo grupo de sentencias la acción real es acogida después
que se han desestimado una o varias acciones. Así, el fallo de la C
S. 17 de junio de 2014. Rol N° 2.422-2013. “Parra con Parra”,
resuelve que: “…[p]or lo demás, si no ha podido el contrato de promesa
justi car la ejecución de los actos de dominio que describe el fallo que se
revisa, tampoco puede la demandada nuevamente esgrimir dicho título que
ya había invocado en el anterior juicio de precario como justi cación de su
permanente ocupación del inmueble y la subsecuente privación de la posesión
material a su dueña, quien ha perseguido la restitución de lo que le pertenece
por diferentes vías, sin éxito, sin poder olvidarse que, con todo, la acción im-
petrada en autos también se funda en la situación que regula el artículo 915
del Código Civil” (considerando 7°) 9. En igual sentido se puede consultar
la sentencia C S. 20 de enero de 2015. Rol Nº 11.995-14.
“Quercus S.A. con Bazan”10.
acuerdo del que es parte quien con su anuencia le ha permitido la tenencia del predio desde hace
más de diez años, según lo declara el testigo del actor que compareció a estrados, de manera que
pese a no haber concurrido personal y directamente a su celebración, claramente la cadena de
vínculos jurídicos a la que se ha hecho alusión impiden la concurrencia del precario, puesto que
si el concepto de mera tolerancia se revela en la circunstancia que el ocupante tiene la cosa ajena
porque el dueño de esta lo deja proceder de ese modo, es decir, no se opone y, como quiera que es
precisamente ese cariz radical el que no puede faltar a la hora de analizar la hipótesis que se pide
cali car de simple precario, es innegable que ella no concurre en el caso que la ocupación que el
demandado no niega respecto del inmueble indicado en el libelo pretensor, se encuentra precedida
de un acuerdo de voluntades que le ha servido de causa y que tiene previstos efectos en el ámbito
del derecho…” (considerando 13°).
8
La CS acogió un recurso de casación en la forma por ultra petita>> contra la sentencia de
segunda instancia, por cuanto la demanda al ser de comodato precario no puede el tribunal
acogerla como de simple precario.
9
Esta tendencia no es de nitiva, desde que la C en otros fallos ha estimado que no
incurre en ultra petita>> el juez que acoge una acción reivindicatoria por fundamentos di-
ferentes a los planteados en la demanda. En este sentido se puede consultar una sentencia de
la CS en que se rechaza una casación en la forma interpuesto contra una sentencia de C
 A  R. 22 de abril de 2014. El fallo de segunda instancia acogió un
recurso de apelación contra la sentencia del tribunal a quo>>, de 22/03/13. La sentencia
de primera instancia rechazó una acción reivindicatoria por estimar a la demandada como
ocupante, y no como poseedora. A pesar que la apelación no se sustentaba en el artículo
915 CC, referente al injusto detentador, la sentencia de segunda instancia resolvió otorgarle
dicha calidad a la demandada y dar lugar al libelo de reivindicación. Frente a ello la deman-
dada recurre de casación ante la CS (ver considerandos 7° y 8°).
10
En un juicio ante el Primer JLC de Rengo, Rol N° 320-2011, la Sociedad Quercus S.A.
dedujo demanda en juicio ordinario de reivindicación en contra de María (...), a  n de
que se declarara el dominio de la actora sobre el inmueble ocupado por la demandada. La
demandada contestó señalando que no procedía la acción reivindicatoria por cuanto no era
poseedora, ya que reconocía dominio ajeno. Indica que ocupa el inmueble objeto del juicio
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En otros casos, los tribunales han desechado una segunda acción real
por considerar que hay cosa juzgada. El fallo C  A 
T. 11 de agosto de 2014. Rol N° 1142-2013. “Inmobiliaria con
Núñez”, desechó una acción reivindicatoria, al existir cosa juzgada mate-
rial sobre la prueba del dominio en el precario11. El fallo C S-
. 14 de enero de 2015. Rol N° 26.690-2014. “Cabrini con Isapre Cruz
Blanca”, con rmaría dicha sentencia12.
Estas soluciones de nuestra jurisprudencia son criticables desde que
lamentablemente nosotros no contamos con un claro sistema de acciones
reales, como se puede apreciar en el presente trabajo, lo que hace que los
derechos reales pierdan su característica e ciencia13.
en razón de la transacción, de 19/11/99, que celebró con su ex marido, Juan (…), socio
mayoritario y representante de Quercus S.A., en el contexto de un juicio de alimentos. En
dicho acuerdo se convino que el inmueble sería declarado bien familiar y se constituiría un
usufructo a su favor, pero la transacción no fue cumplida por Juan. Además agrega que en
el año 2007 la demandada solicitó la declaración de bien familiar sobre el mismo inmueble,
acción que fue rechazada, pues a esa época su ex marido ya había transferido sus acciones
en la sociedad. La juez subrogante del tribunal referido en el primer apartado, mediante
sentencia de 22/03/13, desestimó la acción reivindicatoria. Apelada dicha sentencia por la
demandante, la CA de Rancagua, en decisión de 22/04/14, acogió la demanda, revocando la
sentencia de primera instancia. La demandada recurre de casación en la forma, que fue re-
chazado. La CS, en el considerando 7°, resuelve: “…en efecto, aun cuando la actora fundara
su pretensión en lo prevenido en los artículos 889 y ss. CC, la cali cación jurídica de los
hechos propuestos por las partes en sus escritos fundamentales corresponde exclusivamente
al tribunal, en virtud del principio denominado jura novit curia, ya que al juez corresponde
aplicar el derecho, de modo que al acoger la pretensión sobre la base de lo estatuido por el
artículo 915 del código sustantivo, los sentenciadores no se han apartado de los tópicos de
la controversia, ni se han extendido a puntos no sometidos a su decisión (…) La doctrina
de tal manera asentada por la jurisprudencia sobre la materia en estudio cobra especial vigor
en una situación como la que evidencian estos autos, donde consta que, antes de promover
el presente juicio reivindicatorio, la actora ya había intentado recuperar la posesión del bien
deduciendo en contra de la demandada una acción de precario, pretensión que, en de nitiva, no
prosperó, por estimarse que esta última contaba con un título que justi caba su ocupación, ante-
cedente que, en ese contexto, era su ciente para enervar la acción”.
11
Este fallo resuelve que, a pesar que ambas acciones tienen una causa de pedir diferente –la
acción reivindicatoria la restitución de la posesión y la de simple precario de la tenencia
material–, la falta de la acreditación del dominio, en la acción reivindicatoria, generaría cosa
juzgada respecto del simple precario, por cuanto ambas acciones requieren de la prueba del
dominio.
Ver considerandos 10° a 17°.
12
La CS, rechazó el recurso de casación, resolviendo: “…Asimismo, concluyen que los hechos
narrados por la actora en ambos juicios son exactamente los mismos: en los dos se alega la ocu-
pación de un retazo de terreno por parte del demandado, sin título alguno; en uno y otro caso
se reconoce la tenencia del terreno por el demandado desde antes de la adquisición del inmueble
sublite por la actora y en ambos se funda el dominio que hace nacer la acción de precario o la ac-
ción reivindicatoria, en virtud de un contrato de compraventa otorgado por escritura pública de
fecha 25/02/91, lo que con rma la identidad de la causa de pedir que desconoce la recurrente
(considerando 3°).
13
M señala la solución de la doctrina y la jurisprudencia española frente a un caso
similar: la confusión de procedencia entre las acciones reivindicatoria y de mera declara-
ción del dominio. La referida autora indica que: “[e]n la práctica forense, la separación entre
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En resumen, estos problemas, aunque son prácticos, hunden sus
raíces en aspectos teóricos. Y ello, en parte, se deben a la separación ar-
ti cial entre >, establecida en el artículo 700 CC
que exige corpus>> y animus>>–, y la posesión ideal elaborada en el
C  B, a través de las normas que establecen lo que nuestra
doctrina ha denominado como teoría de la posesión inscrita. El presente
trabajo explicita los criterios de la jurisprudencia en torno a la concurren-
cia de acciones reales.
2) LA DETENTACIÓN MATERIAL DE LA COSA>> O POSESIÓN
MATERIAL>> COMO CRITERIO FUNDAMENTAL DE LOS TRIBUNALES
SUPERIORES PARA RESOLVER PROBLEMAS DE CONCURRENCIA DE
ACCIONES REALES
A continuación se analizarán los problemas de concurrencia de accio-
nes reales, especialmente respecto de la tensión entre la posesión material
e inscrita.
(2.1.) ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE DEMARCACIÓN Y
CERRAMIENTO, POR UNA PART E, Y LA ACCIÓN REIVINDICATORIA,
POR LA OTRA: DECLINACIÓN DE LA TEORÍA DE LA POSESIÓN
INSCRITA A FAVOR DE UNA TESIS VOLUNTARISTA DE LA POSESIÓN
BASADA EN EL ARTÍCULO 700 CC
En nuestro Derecho se ha generado una soterrada batalla respecto
del ámbito de aplicación de las acciones reales señaladas precedentemen-
te. Ello, por cuanto la CS lejos de adscribirse a la teoría de la posesión
acción reivindicatoria y declarativa de dominio no es tan evidente, y en muchas ocasiones la
parte demandante identi ca la acción ejercitada como reivindicatoria cuando realmente se está
ejercitando una acción declarativa de dominio. Ello no tiene en principio importancia pues,
como ha determinado la jurisprudencia, el sistema español no es un sistema de acciones, por lo
que el nombre dado erróneamente a la acción que se interpone no impide que la adecuada pros-
pere, salvo que la que en realidad se está ejercitando (con nombre erróneo) no cumpla sus propios
requisitos”. M, Luz M (2013) “Prescripción extintiva de la acción reivindicatoria
y adquisición del dominio por usucapión: ¿Dos  guras en liza?”, InDret, Barcelona, p. 5.
Disponible en: http://www.indret.com/pdf/979.pdf. [Fecha de visita: 1/12/15]. En igual
sentido: M, José María (1979) La Posesión de Bienes Muebles, Madrid, editorial Mon-
tecorvo S.A., p. 6.
Este no es un problema menor por cuanto ello dependerá también del auto de prueba. Así
la solución española no es aplicable directamente al Derecho chileno. Ello exigiría tener un
sistema procesal civil moderno basado en la teoría del caso, que distinga entre demanda,
pretensión y acción y que permita al juez reconducir la prueba a la acción pertinente.
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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inscrita, viene, hace un buen tiempo14, desechando la delimitación clásica
entre estas acciones, conforme a la teoría de la posesión inscrita, para ex-
tender el ámbito de aplicación de la acción reivindicatoria, y entender a la
posesión en los términos del artículo 700 CC, es decir, como
material>>15. Los criterios, conforme a los cuales la Corte ha determina-
do el ámbito de aplicación de las acciones reales, no hacen referencia a
problemas en los títulos inscritos en cuyo caso correspondería la acción
reivindicatoria, es decir, no aplican la teoría de la posesión inscrita (deli-
mitación clásica). La Corte, en materia de posesión inscrita, se ha alejado
de delimitación clásica entre posesión y mera tenencia. Así, la línea juris-
prudencial, que se analiza a continuación, recurre lisa y llanamente a dos
elementos volitivos y uno objetivo para delimitar la posesión (en caso de
operar la teoría de la posesión inscrita), inclinándose en la mayoría de los
casos de con icto a favor de la acción reivindicatoria. Para la Corte los
elementos volitivos que determinan la aplicación de la acción reivindica-
toria, en desmedro de la acción de demarcación y cerramiento, son el que
el actor pretenda la restitución de parte del terreno de un vecino y la de-
fensa del demandado de poseer con ánimo de señor y dueño (es decir, de
alegar la detentación material). Ninguno de estos elementos es relevante
de acuerdo a la teoría de la posesión inscrita. El elemento objetivo, que
lleva a la Corte a desechar la acción de demarcación y cerramiento, e in-
clinarse por la reivindicación, es el cercamiento unilateral del límite entre
los predios por parte del vecino demandado. Conforme a estos tres crite-
rios la Corte estima que lo que procede es la acción reivindicatoria.
Así, se puede consultar a este respecto los siguientes fallos, que son
una muestra relevante de esta tendencia.
(2.1.1.) Fallo Corte de Apelaciones de Talca. 5 de abril de 2010. Rol
N° 1.286-2009. “Ramírez con Berríos”
La sentencia precedente desecha una acción de demarcación y cerra-
miento por estimar que lo demandando era una parte del predio vecino.
Lo relevante para el fallo es la ocupación de parte del predio vecino, que
el actor intenta le sea restituida. La sentencia decide a favor de la apela-
ción de la demandada contra la sentencia de primera instancia –que aco-
14 En el presente trabajo se analiza la jurisprudencia de la Corte Suprema entre 2010-2015,
pero esta línea jurisprudencial viene desde antiguo.
15 La delimitación clásica entre acciones reales está dada conforme a la distinción de si se esta-
mos frente a la posesión material o a una posesión inscrita. Naturalmente que ello determi-
na no solo la diferencia entre el ámbito de competencia de cada acción real, sino también de
otras  guras como la tradición o la prescripción adquisitiva.
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Rodrigo Barcia Lehmann
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gió la demanda de demarcación y cerramiento–; pero sustentando el fallo
en que la realidad posesoria, es decir, > entre los
vecinos, confrontada con los títulos inscritos, llevaba a concluir que había
un problema de títulos inscritos. Por esta razón estima que la acción que
corresponde es la reivindicatoria y desecha la acción de demarcación y ce-
rramiento. La sentencia resuelve que: “…la actora en su demanda señala
que el demandado ha extendido los límites del terreno que posee hacia su
propiedad, corriendo la división, esto es, imputa a su contraparte que con
su accionar le ha privado de parte de su propiedad, al estar en posesión
de parte de su terreno lo que excede al objeto de una demarcación y ce-
rramiento, siendo más propio de una acción de dominio en los términos
del artículo 889 CC, sin perjuicio de observar que del informe pericial que
obra en autos la propiedad del demandado aparece con menos super cie de
la establecida en su título”. Este fallo es destacable por cuanto para él lo
esencial es que procede la acción reivindicatoria de existir un problema de
tenencia material (que se manifestaría en que un vecino excede los límites
de su predio); e indica de una forma tangencial que, de acuerdo al infor-
me de peritos, existiría un problema en los títulos. Así, para el fallo la ins-
cripción no es relevante para resolver si procede la acción reivindicatoria,
lo realmente importante es la solicitud de restitución de la tenencia de un
paño de terreno.
(2.1.2.) Fallo Corte Suprema. 9 de abril de 2013. Rol N° 573-2013.
“Inversiones José de Logroño Limitada con Carvajal”
Los sentenciadores razonan que la demarcación no importa un desmem-
bramiento de la propiedad, pues al  jarse los límites, que separan predios
colindantes, no se hace otra cosa que velar por la integridad de cada predio, es-
tableciendo de un modo preciso la super cie de cada cual y por otra parte, no
hay un predio sujeto a otro, sino que todos están recíprocamente en la misma
situación. Así, la sentencia, entre muchos supuestos de procedencia de la ac-
ción de demarcación y cerramiento –como que se trate de distintos inmuebles
que colinden en sus límites; que exista acuerdo entre las partes respecto de los
títulos y acerca de sus respectivas calidades de propietarios–, entiende que no
deben existir en el terreno cercos, linderos o mojones, que determinen la línea
de separación de los predios, ni ninguna forma previa de demarcación. La sen-
tencia acoge el fundamento del actor en virtud del cual acusa al demandado de
haber corrido el cerco del deslinde entre las parcelas N° 24, de su propiedad,
con la parcela N° 25, que le permitían ocupar injusti cadamente la super cie
que señala en su demanda.
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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Examinados los antecedentes los jueces concluyen que no se reúnen todos
los requisitos de la acción contemplada en el artículo 842 CC, por cuanto se
tiene por acreditada la existencia de un cerco entre las parcelas16 y, además, las
partes no están de acuerdo sobre la super cie y forma de sus predios que indi-
carían sus títulos. En consecuencia, al disponerse la demarcación y cerramiento
en tales condiciones, se provocaría una alteración de los mismos predios, lo que
excede el ámbito de esta acción17.
El fallo resuelve que se adscribe a la jurisprudencia de la CS, en or-
den a que la acción de demarcación procede en la medida que ninguno
de los vecinos posea el suelo en cuestión con ánimo de señor y dueño. Y,
agrega, que para obtener que se prive a uno de la posesión y se le entregue
dicha posesión a otro hay que recurrir necesariamente de reivindicación.
Los jueces del fondo concluyen que, encontrándose acreditado en autos
que los terrenos del actor y del demandado están materialmente cercados
en un deslinde común, la acción de demarcación carece de objeto18. Nue-
16 Las sentencias: C S. 23 de mayo de 2007. Rol N° 3.477-2005. “Arredondo con
Palma” y 3 de abril de 2008. Rol N° 206-2008. “Olivera con Ferreira”, como de las C
 R. 31 de octubre de 2006. Rol N° 713-2006. “Mella con González” y V-
. 7 de mayo de 2008. Rol N° 2674-2007. “Ramos con Baeza” resuelven en el mismo
sentido, exigiendo que no existan linderos que determinen línea de separación para entablar
la acción de demarcación y cerramiento.
17 Confrontar con sentencia C S. 30 de mayo de 2013. Rol N° 7.085-2012, “Sil-
va con Lebtun”, que falla: “…efectivamente, si bien se ha señalado reiteradamente por la doc-
trina y la jurisprudencia que obstaría a la admisibilidad de la acción que nos ocupa el hecho de
solicitarla el propietario de un predio que se encuentre positivamente deslindado, dicha a rma-
ción debe ser entendida a la luz de una adecuada exégesis del artículo 842 del Código de Bello,
en términos tales de considerar únicamente como una e ciente excepción a la demanda de de-
marcación, por carecer ella de objeto, la alegación de existir una delimitación previa, efectuada
de común acuerdo por los propietarios interesados o en cumplimiento de una resolución judicial
(...).
Sobre el con icto sub lite, en particular, se ha sostenido que
deslindes la existencia de un cerramiento, ya que es posible que este –obra exclusiva tal vez de
uno solo de los vecinos– ocupe un terreno que no es el de la línea separativa de los fundos con-
tiguos>> (Arturo ALESSANDRI, Manuel SOMARRIVA y Antonio VODANOVIC, “Derecho Civil,
Tratado De Los Derechos Reales”, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1993, página 197)
(considerando 6°).
18
La C  resuelve: “[d]el examen de los antecedentes los jueces concluyen que en la especie no se reúnen
todos los requisitos de la acción contemplada en el artículo 842 CC, por cuanto se tiene por acreditada
la existencia de un cerco entre las parcelas 24 y 25 y, además, las partes no están de acuerdo sobre la su-
per cie y forma de sus predios que indicarían sus títulos. En consecuencia, al disponerse la demarcación y
cerramiento en las condiciones anotadas, expresan los sentenciadores, se provocaría una alteración de los
mismos predios, lo que excede el ámbito de esta acción.
Conforme la jurisprudencia de esta CS, en orden a que la acción de demarcación procede si ninguno de
los vecinos posee el suelo en cuestión con ánimo de señor y dueño y que, de lo contrario, para obtener que
se prive a uno de la posesión y se entregue a otro hay que recurrir necesariamente a la acción reivindica-
toria, los jueces del fondo concluyen que encontrándose acreditado en autos que los terrenos del actor y
del demandado se encuentran materialmente cercados en un deslinde común, la acción de demarcación
carece de objeto, correspondiendo a una acción diversa la petición de la actora” (considerando 5°).
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vamente, este fallo deja claro que la detentación es propia de la acción
reivindicatoria y jamás de la acción de demarcación y cerramiento.
(2.1.3.) Fallo Corte Suprema. 13 de agosto de 2013. Rol N° 6.826-
2012. “Jarpa con Jarpa
El presente fallo reitera la jurisprudencia de la CS en virtud de la
cual la acción de demarcación y cerramiento solo tendría un alcance de-
clarativo de derechos preexistentes. Así, dicha acción no da lugar a un
nuevo título a favor de ninguno de los litigantes, de manera tal que la ac-
ción de demarcación y cerramiento resulta desnaturalizada, si se pretende
por su intermedio privar al demandado de una porción de terreno de que
esté en posesión, a título de señor y dueño19. Nótese que solo la última
aseveración ignora la teoría de la posesión inscrita, por cuanto entiende
a la posesión como detentación, excluyendo cualquier consideración con
relación a su aspecto espiritual, es decir, a la inscripción como requisito,
garantía y prueba. En concreto, el fallo resuelve que, aunque el demanda-
do posea una super cie más grande de la que expresa su título, el deman-
dante tiene que probar que este exceso de contenido, que forma el objeto
determinado de su demanda y que el demandado sostiene haber adqui-
rido por prescripción u otro título, le pertenece. Y, el fallo entiende que,
si las partes están en desacuerdo sobre la cabida de sus predios o si una
de ellas sostiene haber adquirido la propiedad del suplemento de cabida
que presenta su predio, se trata entonces de una verdadera acción rei-
vindicatoria, aunque se haya disfrazado de una petición de demarcación,
pues es el derecho de propiedad sobre una parcela determinada el que se
encontraría comprometido20. El fallo reconoce que ambas acciones exigen
la prueba del dominio del actor, pero entiende que la falta de acuerdo en
la cabida conlleva a la pérdida de la posesión (al igual que el fallo anali-
zado precedentemente), por lo que desecha la acción de demarcación y
cerramiento y se inclina a favor de la reivindicatoria. Una vez más para la
sentencia los problemas de tenencia material entre vecinos solo pueden
resolverse mediante la acción reivindicatoria.
Estos fallos rehúyen de la teoría de la posesión inscrita para determi-
nar si realmente se ha perdido la posesión. Y sostienen que la posesión se
pierde en caso que un vecino detente parte del predio con ánimo de señor
y dueño, con total independencia de los títulos inscritos. En resumidas
19
Ver considerando 13°.
20
Ver considerando 24°.
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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cuentas, en lo relativo a la distinción entre las acciones de demarcación
y de reivindicación, para el sentenciador si lo solicitado es la restitución
en forma indeterminada de terrenos, que están dentro de los linderos del
predio que se pretende demarcar, la acción apropiada es demarcatoria21.
(2.1.4.) Fallo Corte Suprema. 17 de marzo de 2014. Rol N° 16.816-
2013. “Inmobiliaria Portabello con Navarrete”
El recurrente sostiene que en la sentencia cuya nulidad persigue,
los sentenciadores, al rechazar la demanda se fundaron en que se debie-
ron acreditar unos requisitos inexistentes, que los artículos 842, 844, 889
y 895 CC no contemplan. El actor-recurrente alega que la existencia de
un cerco divisorio no obsta a la procedencia de la acción de demarcación
y cerramiento, pues lo que se busca es la  jación de los límites entre los
terrenos de propiedad de los litigantes. A diferencia de lo que indica la
sentencia recurrida de segunda instancia, el hecho que no exista acuerdo
entre las partes, sobre dónde debe pasar el deslinde, no implica discusión
sobre el dominio, pues no se ha señalado que los demandados hayan
invadido ilegítimamente alguna parte del predio de la actora. La parte
recurrente alega además que se ha solicitado la restitución de una parte de
terreno, pretensión que es propia de una acción reivindicatoria22.
21 En igual sentido la sentencia CS. Rol N° 7085-2012, resuelve: “…[e]n la reivindicación se
pretende tener derecho a una determinada extensión de terreno; en la acción de demarcación no
se pretende una extensión de terreno de nida, sino que se arguye que los límites resultantes del
título o de la posesión son otros que los que a rma la parte contraria. La alteración de los límites
existentes no puede perseguirse por la acción de demarcación; es previa la acción reivindicatoria
para reclamar los terrenos a que se pretende tener derecho y que posee el vecino: solo una vez
reconocido ese derecho procede entablar la acción de demarcación para que se señalen los nuevos
límites. Por su parte, la jurisprudencia sobre la materia ha señalado que
la acción de demarcación incorporando en ella cuestiones de dominio, pues recuperar terrenos
–como consecuencia de la  jación justa y legal de los límites que separan a los predios colin-
dantes– es uno de sus  nes, siempre que no se los individualice y que su objeto principal sea la
jación de la línea divisoria, con las restituciones consiguientes, pero inciertas en su cantidad y
destino. RDJ, Tomo XXXII, segunda parte, sección 1ª, p. 183>>” (considerando 7°).
22 El fallo resuelve: “…el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue han
sido conculcados los artículos 842, 844, 889 y 895 CC pues al rechazar la demanda se ha fun-
dado en la inconcurrencia de requisitos que dichas normas no contemplan. Explica que la exis-
tencia de un muro o cerco divisorio no obsta a la procedencia de esta acción pues lo que se busca
a través de ella es precisamente la  jación de los límites entre los terrenos de propiedad de los liti-
gantes, por no estar claro el lugar donde estos deben ir. A diferencia de lo que indica la sentencia
recurrida, el hecho que no exista acuerdo entre las partes sobre donde debe pasar el deslinde no
implica la discusión de aspectos del dominio, pues no se ha señalado que los demandados hayan
invadido ilegítimamente alguna parte del predio de la actora ni se ha solicitado la restitución de
una parte de terreno, pretensiones que son propias de una acción reivindicatoria” (considerando
2°).
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Rodrigo Barcia Lehmann
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La sentencia de la CS expresa en primer término que para la pro-
cedencia de la acción deben concurrir los siguientes tres elementos: la
inexistencia de delimitación por medio de vestigios o señales; contigüidad
de los predios involucrados y no haber discusión sobre el lugar donde
debe correr el confín o deslinde. El fallo señala que no está controvertido
que los predios sean colindantes, por lo que enfoca su análisis a la concu-
rrencia de los otros dos elementos. Al respecto, la sentencia agrega que: “a
partir de los dos peritajes se concluye que efectivamente se encuentra empla-
zado un cerco (…), indicando Aliste (…) que estos no abarcan los puntos ex-
tremos entre los que se extiende el deslinde. De este modo, constituye un hecho
de la causa la existencia de un cerco, aunque los profesionales no son contestes
en su longitud23. Asimismo, el fallo resuelve que la admisión de la preten-
sión sub lite>> presupone la concurrencia de diferentes situaciones fác-
ticas. Entre ellas sería esencial que se interponga por quien es propietario
de un predio, que no se encuentre demarcado, ni cerrado materialmente
en su deslinde con otra  nca, de modo que los inmuebles no sufran al-
teración, ni se prive al demandado de una porción de suelo que posea a
título de señor y dueño, mediante una condena que lo exhorte a entregar
o a restituir al demandante. Según lo razonado, por la sentencia, resulta
desnaturalizada la acción contemplada en el artículo 842 CC, al afectarse
la posesión o el derecho de dominio, cuando se desconoce un deslinde y
cierre actualmente existente.
En consecuencia, existiendo una delimitación, que ha sido recono-
cida por los propietarios de los predios colindantes, cualquier alteración
que importe la privación de una porción de terreno, excede la acción de
demarcación. En torno a lo que nos interesa, el fallo, sin recurrir a un
análisis de los títulos inscritos, entiende que por haber una alteración de
los límites entre vecinos –o discusión en torno al cerramiento unilateral
de los predios– el problema que se presenta afecta a la posesión y al domi-
nio, y por ende procede la acción reivindicatoria24.
23 El fallo resuelve: “…la sentencia cuestionada que reprodujo y con rmó el fallo de primer grado,
rechazando, en de nitiva, la demanda expresa en primer término que para la procedencia de la
acción deben concurrir tres elementos, cuales son, la inexistencia de delimitación por medio de
vestigios o señales, contigüidad de los predios involucrados y no haber discusión sobre el lugar
donde debe correr el confín o deslinde. Expresa a continuación que no está controvertido que los
predios son colindantes, por lo que enfoca su análisis a la concurrencia de los otros dos elementos.
Al respecto, indica que
emplazado un cerco (…), indicando Aliste (…) que estos no abarcan los puntos extremos entre
los que se extiende el deslinde. De este modo, constituye un hecho de la causa la existencia de un
cerco, aunque los profesionales no son contestes en su longitud>>” (considerando 3°).
24 El fallo de la C resuelve que: “…según lo razonado precedentemente resulta desnatura-
lizada la acción contemplada en el artículo 842 CC, al afectarse la posesión o el derecho de do-
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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(2.1.5.) Fallo Corte Suprema. 17 de junio 2014. Rol N° 2.422-2013.
“Parra con Parra
La sentencia precedente es especialmente clara respecto que la acción
reivindicatoria tendría como objeto recuperar >
o >. Así, la CS
resuelve: “[q]ue, en semejante situación, nuestra jurisprudencia ha soste-
nido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y posee-
dor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión
material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos
889 y 895 del precitado cuerpo legal.
En esta línea jurisprudencial se ha dicho que dentro del sistema institui-
do por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes
raíces no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene
aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien
detenta su posesión material” (considerando 19°).
De este modo, la CS se inclina a favor de extender la reivindicación
a la restitución de la simple detentación con ánimo de señor y dueño,
denominada como >. Además, esta sentencia es es-
pecialmente interesante por cuanto integra normas constitucionales con
civiles25, desechando la distinción entre posesión y mera tenencia, en los
casos en que el rechazo de la acción haga ilusorio el derecho de propie-
dad. De este modo, la CS parecería entender que el dominio privado de la
detentación, simplemente transforma al dueño en nudo propietario.
minio, cuando se desconoce un deslinde y cierre actualmente existente. En efecto, existiendo
una delimitación que ha sido reconocida por los propietarios de los predios colindantes,
cualquier alteración a la misma, que importe la privación de una porción de terreno, excede
la acción de demarcación, resultando por ello acertada la consideración de los jueces de la
instancia, en cuanto rechazaron la demanda de autos, tras haber asentado la circunstancia de
existir cierres en el deslinde que separan los predios de las partes, situación fáctica que resul-
ta inamovible para esta Corte, al haber sido establecida por los sentenciadores del mérito en
uso de las facultades que les son privativas sin que se halla impugnado el fallo denunciando
infracción a leyes reguladoras de la prueba” (considerando 5°) (lo destacado en cursiva es
mío).
25
La C resolvió: “…[c]oncluida, por ende, esta vía procesal, no le restaba a la demandante
otra opción que acudir al principal instrumento jurídico que nuestro sistema normativo pone a
disposición del dueño de una cosa singular para asegurar el pleno dominio sobre la misma: la
acción reivindicatoria. De otra manera, quedaría la demandante desprovista de todo medio de
defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente
elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 Nº 24 de la Consti-
tución Política de la República”.
80
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(2.1.6.) Fallo Corte Suprema. 24 de junio de 2014. Rol N° 178-2014.
“Montiel con Báez”
Este fallo sostiene que la acción de cerramiento y demarcación tiene por
objeto únicamente que se  jen los límites o deslindes, que separan el predio
de quien ejerce la acción de los inmuebles colindantes, tanto de un modo ju-
rídico, es decir, orientado a reconocer la línea divisoria, como de una manera
material, esto es, a través de la instalación de los hitos apropiados. Para la CS
en la acción de demarcación y cerramiento no puede existir discusión acerca de
la cabida de los predios vecinos, pues, en ese evento, muta la pretensión hacia
una acción diversa. Los requisitos que hacen procedente esta acción correspon-
den a la presencia de predios distintos, la vecindad entre ellos y que las partes
concuerden en sus cabidas y títulos.
La CS estima que el fallo impugnado, al exceder el marco del ejercicio de
la acción intentada por la actora, infringe el artículo 842 CC, por falsa inter-
pretación, extendiéndose la aplicación de dicha norma a dilucidar una cuestión
de dominio, por lo que acoge la casación opuesta por el demandado26.
La sentencia fue acordada con dos votos en contra, que pusieron en evi-
dencia el con icto de la posición mayoritaria con la teoría de la posesión ins-
crita. Los votos de minoría estuvieron por rechazar el recurso por no haberse
excedido el marco de la acción intentada, ya que esta se concede no solo para
el evento de que se trate de instalar cercos cuya ubicación no sea discutida,
sino también para el evento de modi car los cierros y reinstalarlos en el lugar
que corresponde. En opinión de los disidentes –que se adscriben claramente
a la teoría clásica de la posesión inscrita–, la pretensión que supone alterar los
hitos, que se reubicaron equivocadamente, no importa la reivindicación de una
porción de terreno determinado y preciso. Ello se debe a que el ejercicio de la
acción de demarcación y cerramiento, como señala Alessandri, puede conducir
a una restitución de terreno, respecto de una porción de terreno inde nida y
desconocida y la propiedad no necesita ser acreditada a priori y como requisito
de procedencia de la demarcación27.
26
Ver considerandos 6° a 9°.
27
El Ministro Aránguiz y el abogado integrante Peralta estuvieron por rechazar el presente recurso
de casación (voto disidente), por no haberse excedido el marco de la acción intentada, ya que esta
se concede no solo para el evento de la instalación de cercos cuya ubicación no sea discutida, sino
también para una eventual modi cación de los cierros, reinstalados en lugar distinto. En opinión
de los disidentes la pretensión, que supone alterar los hitos que se reubicaron equivocadamente, no
importa la reivindicación de una porción de terreno determinado, ya que del ejercicio de la acción
en examen puede resultar una restitución de terreno, inde nido y desconocido, por cuanto su pro-
piedad no necesita ser acreditada a priori, como requisito de la acción de demarcación.
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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(2.1.7.) Fallo Corte de Apelaciones de Valdivia. 5 de octubre de 2015.
Rol N° 968-2015. “Collado con Gallego”
La sentencia precedentemente individualizada desechó la tesis tradi-
cional, respecto de la teoría de la posesión inscrita, para entender que el
demandado de reivindicación es poseedor, basándose en aspectos fácticos,
de lo que otros fallos han denominado como >. Ello
se desprende claramente del fallo, que resuelve: “…[e]xplica que ocupa el
inmueble desde el año 2000 debido a una compraventa de derechos suceso-
rios que hizo a uno de los herederos de la sucesión de Gonzalo (…), además
de arrendamientos de predios colindantes, lo que por desconocimiento nunca
se escrituró ni se cumplieron con las solemnidades, realizando actos de con-
servación, cuidados y mejoras del inmueble, ostentando un título que es la
prescripción adquisitiva extraordinaria, por haberlo ocupado sin violencia ni
clandestinidad por más de diez años” (considerando 1°) y “[c]onforme a lo
dispuesto en el artículo 700 del CC,
determinada con ánimo de señor y dueño...>>, lo que importa la existencia
de un ánimo o voluntad que debe ser exteriorizada en actos materiales; ante
ello, debe tenerse en consideración que en el Informe Pericial agregado a fojas
123 y siguientes, no objetado, se constató que el demandado ha realizado en
el terreno labores de limpieza y ha construido edi caciones, los que correspon-
den a actos propios de quien se reputa poseedor. Así resulta de lo dispuesto en
el artículo 925 CC, en cuanto expresa que la posesión del suelo se prueba por
hechos positivos de aquellos a los que solo da derecho el dominio como cons-
trucción de edi cios u otros de igual signi cación, ejecutados sin el consen-
timiento del que disputa la posesión, como justamente ha acontecido en este
caso.
Con esos antecedentes queda establecido que el demandado ha ejercido
posesión sobre el terreno que es del dominio de los demandantes, por lo que es
procedente acoger la acción reivindicatoria ejercitada” (considerando 2°). El
fallo agrega, en el mismo considerando, que la posesión, a pesar que el ac-
tor ha invocado la posesión inscrita, se puede acreditar mediante la prue-
ba de testigos. La sentencia entonces admite la prueba de testigos contra
título inscrito y de este modo da por acreditada la calidad de poseedor del
demandado28. La actora indica en su demanda que es poseedora inscrita,
28
El fallo resuelve: “[q]ue en lo concerniente a la calidad que el demandado se atribuye, de ser un
mero detentador del inmueble, deberá tenerse en consideración que sus propios testigos, declaran-
do a fojas (…) expusieron en forma reiterada que Juan (…) es poseedor del inmueble. Así lo de-
clararon los testigos Rodrigo (…), Raúl (…) y Miguel (…)”. La sentencia de primera instancia
en sus vistos resuelve, respecto del libelo, que: “…es poseedor irregular de dicho predio el deman-
dado Juan (…), quien ocupa el inmueble, sin tener título alguno que respalde su ocupación de
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a pesar de acompañar una única inscripción, aspecto que es corregido
durante el juicio al acompañarse las inscripciones anteriores –que una en
pos de las otras acreditan el dominio por cubrir el plazo de prescripción
adquisitiva–.
En de nitiva, el sentenciador resolvió concede la acción reivindica-
toria en contra de un detentador, sin necesidad de recurrir a la  gura del
artículo 915 CC (injusto detentador).
(2.1.8.) Conclusiones parciales
a) Los tribunales vienen desplazando la acción de demarcación y cerra-
miento, a favor de la acción reivindicatoria. Los fallos precedentes
constituyen una clara línea jurisprudencial que exige que concurran
las siguientes dos condiciones para que la acción de demarcación y
cerramiento prospere: a) los predios no sufran de alteración alguna,
ni se prive al demandado de una porción de suelo, que posea a título
de señor y dueño, el cual deba entregar o restituir al demandante;
y b) ninguno de los vecinos posea el suelo con ánimo de señor y
dueño29 - 30. Es de destacar que ambos requisitos son contrarios a la
la propiedad, causando graves problemas y perjuicios a sus representados”. Sentencia de 7/5/15,
del Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, Rol N° C-248-2013. Obtener información
de sitio web Poder Judicial en http://civil.poderjudicial.cl/CIVILPORWEB/, introduciendo
en: Rol: “C -248-2013”, y en tribunal: “Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli” [Fe-
cha de visita: 2/12/2015].
29 La sentencia, C S. 24 de junio de 2014. Rol N° 178-2014. “Montiel con
Báez”, falla: “[q]ue, en relación con la acción de cerramiento y demarcación, reiteradamente
se ha sostenido que tiene por objeto únicamente que se  jen los límites o deslindes que separan
el predio de quien ejerce la acción de los inmuebles colindantes, realizándose tal  jación tanto
de un modo jurídico, es decir, orientado a reconocer la línea divisoria, como de una manera
material, esto es, a través de la instalación de los hitos apropiados. En otros términos, no puede
existir discusión acerca de la cabida de los predios vecinos, pues, en ese evento, muta la pretensión
hacia acciones diversas, sea posesorias o reivindicatorias…” (considerando 5°). En igual
sentido, la CA de Valparaíso resolvió: “…[e]s indispensable, entonces, que la acción se deduzca
por quien es propietario de un predio, el que no se encuentra demarcado ni materialmente
cerrado en su deslinde con otro predio, por lo que los predios no sufren alteración, ni se priva al
demandado de una porción de suelo que posea a título de señor y dueño el cual deba entregar
o restituir al demandante” (considerando 5°) y “…procede la acción de demarcación si
ninguno de los vecinos posee el suelo con ánimo de señor y dueño…” (considerando
7°). CA de Valparaíso 24/09/09, Rol N° 2747-2007. Disponible en: www.westlaw.cl CL/
JUR/1661/2009 [Fecha de visita: 29/11/15].
30 Como se ha señalado esta línea jurisprudencial de la CS no es reciente. Ver sentencia de
la C S. 1 de diciembre de 2004. Rol N° 2.819-2003. “Inversiones Gora Li-
mitada con Maturana Vargas, Mónica y otros”. El fallo precedente resuelve que: “…algo
muy distinto acontece en la acción reivindicatoria, en que una de las partes pretende ser
propietario de una parte del predio contiguo, o bien en que cada uno de los litigantes recla-
ma un trazado para la línea de separación de los predios y la controversia se suscita sobre la
determinación misma de los límites. Se tratará, entonces, de una verdadera acción reivindi-
catoria, aunque se la haya disfrazado de una petición de demarcación, pues es el derecho de
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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teoría de la posesión inscrita por cuanto atienden a los elementos
constitutivos de lo que podría denominar como posesión material,
es decir, al corpus>> y al animus>>. La teoría de la posesión
inscrita solamente desecha la acción de demarcación y cerramiento
–independientemente que un vecino haya cercado unilateralmente su
predio31– en caso que existan problemas en los títulos inscritos con
relación a la cabida de los predios. Ello se debe fundamentalmente a
que solo en estos casos se generará un genuino problema de posesión
entre vecinos, que conduce a que la acción reivindicatoria desplace a
la acción de demarcación y cerramiento.
b) Estos fallos sostienen una tesis voluntarista de la posesión, por cuan-
to estiman que la sola discusión respecto de los límites de los predios
vecinos conlleva un problema de posesión, es decir, de reivindica-
ción, y jamás de delimitación entre los predios, o sea de demarcación
y cerramiento. Y, en realidad, lo que declaren las partes en juicio es
funcional a sus intereses, por lo que la cali cación jurídica de las
partes no debería ser vinculante para el tribunal, como si una parte
denomina arrendamiento a una compraventa, o señala que hay un
problema de posesión, donde existe un problema de tenencia mate-
rial, etcétera.
c) El fallo de la CS. Rol N° 2.422-2013 es especialmente interesante
por cuanto establece una de las máximas que hemos podido observar
propiedad sobre una porción de terreno el que se encontraría comprometido en el proceso”
(considerando 7°), y “…esta Corte ha resuelto de la misma manera, esto es, que la  nalidad
de la acción de demarcación es  jar los límites que separan a dos predios colindantes y su-
pone que no existen en el terreno linderos o señales que determinen su línea de separación
y que estos no han sido antes demarcados, pues de lo contrario se encubriría una acción de
dominio (sentencia de cinco de mayo de 1998, causa del Tercer Juzgado Civil de La Serena,
publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XCV, sección 1, página 31). Del
mismo modo lo ha hecho en causa Rol 1682-03, por sentencia de diecisiete de mayo de
2004, en que sostuvo que si por la acción de demarcación se pretende privar a la demandada
de la posesión de parte del inmueble y entregarla al actor, debe recurrirse obligatoriamente
a la acción reivindicatoria. Por último, en causa Rol 2075-03 de este tribunal, por sentencia
de 26 de agosto pasado (publicada en La Semana Jurídica Nº 206, página 7), ha reiterado
el mismo principio al sostener que si el predio ya estaba totalmente demarcado con el del
vecino, las diferencias existentes entre las partes no pueden ser solucionadas mediante una
acción de demarcación y cerramiento, puesto que en verdad se re eren al dominio y pose-
sión de una franja de terreno, materias que deberían ser objeto de acciones de naturaleza
diferente” (considerando 8°).
31 A este respecto es muy conocida la posición de A R., S y V.
Para dichos autores –conforme a una jurisprudencia anterior a la que estamos analizando–
la CS entendía que no es contraria a la acción de demarcación la discusión de aspectos sobre
el dominio, toda vez que eventualmente puede implicar una recuperación de terrenos debi-
do a la nueva  jación del límite de los predios. Ello siempre que en las peticiones no se haya
individualizado dichos terrenos, y que la pretensión principal sea la  jación de la línea divi-
soria. Incluso se señala que dicha acción no era incompatible con el cercamiento unilateral
de su predio por parte de un vecino. A (2005) 196.
84
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R  D U C  N - A 24 Nº 1 (2017)
en otras sentencias, como lo es que la acción reivindicatoria cubriría
supuestos, en que otras acciones reales no protegen al dueño.
(2.2.) REVERSIÓN DE LA TENDENCIA DEL DESPLAZAMIENTO DE LA
ACCIÓN REIVINDICATORIA POR LA ACCIÓN DE SIMPLE PRECARIO
En los fallos precedentes se puede apreciar como la CS recurre a con-
sideraciones que se alejan de la lógica de los bienes, y amplía el ámbito de
aplicación de la acción reivindicatoria. Así, se puede apreciar como con-
sistentemente la jurisprudencia de la CS ha optado por extender la acción
reivindicatoria a supuestos de mera tenencia a través de una reinterpreta-
ción del artículo 915 CC32, y asienta la tendencia a preferir la acción rei-
vindicatoria sobre el resto de las acciones reales33. Junto a esta tendencia
también hay que recalcar que la CS –en cuanto al ámbito de la acción de
precario los criterios de exclusión de los contratos que no son oponibles al
dueño, es decir, que no llevan a enervar su mera tolerancia o ignorancia–,
recurre a la teoría de los bienes.
(2.2.1.) Fallo Corte Suprema. 1 de septiembre de 2010. Rol N° 7.219-
2008. “Tallar con Benzanilla
La sentencia precedente resolvió que procede la acción reivindicato-
ria contra el denominado injusto detentador (artículo 915 CC). La C-
 hace años comenzó a desechar la interpretación clásica de la referida
norma, que entendía que ella solo hacía que al injusto detentador se le
apliquen las reglas de las prestaciones mutuas, y que jamás procedía la ac-
32 Estas sentencias son interesantes por cuanto tradicionalmente se ha sostenido que, en la
medida que se busque poner  n a la detentación de la cosa por parte de un tercero, la acción
de precario no tiene grandes diferencias con la acción reivindicatoria. Así, se ha entendido
que las diferencias entre ambas acciones son prácticas. La primera diferencia está dada por la
rapidez del procedimiento, propio del precario, con la lentitud del procedimiento ordinario
respecto de la reivindicatoria. La segunda consiste en las ventajas que ofrecen las prestacio-
nes mutuas, en la acción reivindicatoria, y las escasas reglas restitutorias del precario. La ter-
cera diferencia estaría dada por la prueba del dominio, que en el precario es menos exigente,
que en la acción reivindicatoria.
33
La extensión de la acción reivindicatoria a supuestos de acción de precario ha sido una
respuesta a un fenómeno natural entre nosotros que ha sido dado por la preferencia forense
por la referida acción. Nuestra doctrina hace años que ha puesto de relieve que, en el diseño
de Bello, la acción de precario era una  gura excepcional y totalmente marginal con relación
a la acción reivindicatoria.
D, Ramón (1992) “Comentario jurisprudencia. Precario. Comodato precario.
Conveniencia. Prueba del dominio”, Revista de Derecho de la Universidad de Concepción
N° 192, año XL, julio-diciembre, pp. 211-213.
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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ción reivindicatoria en su contra34. Así, el fallo precedente resuelve, que:
“…para la procedencia de la acción reivindicatoria del citado artículo 915,
deberá establecerse si lo hace de manera indebida o bien porque está ampa-
rado en un título que lo habilita para ello” (considerando 5°). Especí ca-
mente la sentencia concede la acción real contra un comunero, que habría
transgredido los derechos de los otros copropietarios35.
(2.2.2.) Fallo Corte Suprema. 19 de diciembre de 2012. Rol Nº 6.860-
2011. “Oliver con Molina” y Corte de Apelaciones de San
Miguel. 25 de junio de 2014. Rol Nº 214-2014. “Lara con
Aránquiz”
La sentencia precedente extiende un contrato de comodato al cón-
yuge del comodatario precario. Así, la CS estima que, aun cuando la de-
mandada no tiene la calidad de parte en el comodato, dicha convención
le sirve como título de tenencia, porque el motivo que lo indujo a su cele-
bración era que el predio sirviera de vivienda no solo al comodatario, sino
que también a su familia (cónyuge e hijos)36. En un fallo similar la CA de
San Miguel, de 25/6/14, resolvió que la ocupación de la conviviente con
la que se tuvo dos hijas y una relación de más de diez años impediría que
la acción de simple precario prospere. Ello se debería, en razón de la C-
, a que la ocupación no fue por mera tolerancia del dueño. Pero, como
destaca el voto de minoría, en realidad la ocupación posterior al término
de la convivencia precisamente se debe a la mera tolerancia del dueño.
34 En consideración a esta posición se sostenía que para que la acción reivindicatoria proce-
diera contra el injusto detentador, el artículo 915 debería estar ubicado en el párrafo 3°,
que regula >, y no en el párrafo 4° de las prestaciones
mutuas. Además, se sostenía que el tenor literal del artículo al referirse a las “reglas de este
título”, hace alusión a las prestaciones mutuas. R, Fernando (2004) Los Bienes, Tercera
edición, Santiago de Chile: LexisNexis, p. 375.
35 El fallo precedente agrega que: “…en lo que respecta a la alegación de haber obrado el de-
mandado como un comunero, dentro del marco legal que rige la comunidad, sin reclamo de los
demás, al haber arrendado a terceros un terreno de 600 metros cuadrados, que equivale a un
porcentaje menor a sus derechos, y que, por tanto, sería de su propiedad, cabe reiterar que el fallo
de primera instancia, con rmado por la sentencia recurrida, estableció como hecho, lo contrario,
esto es, que el demandado, Ricardo (…), ocupa el retazo de terreno de propiedad del demandan-
te, en el cual instaló unas antenas transmisoras, y que dio en arriendo a terceros” (considerando
8°).
36
La demandada alegó que el actor otorgó al marido de la demandada, quien además es hijo
de aquel, un préstamo de uso sobre el inmueble sub lite, para que este se asentara y desarro-
llara su grupo familiar formado por el matrimonio del comodatario y la demandada. Así,
habitaban la vivienda la demandada y una hija de esta, nieta del actor, por más de treinta
años.
La sentencia de primera instancia desechó la demanda. La actora apeló y la CA de Antofa-
gasta, mediante fallo de 21 de agosto de 2009, revocó, accediendo al libelo.
86
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Por otra parte, la posición de la C es discutible por cuanto no señala
una categoría jurídica para mantener la tenencia del bien, como podría
haber sido la comunidad de vida o los alimentos37.
(2.2.3.) Fallo Corte Suprema. 15 de enero de 2014. Rol Nº 13.741-
2013. “Inversiones e Inmobiliaria Carla con Servicios
Grá cos” y Corte de Apelaciones de San Miguel. 10 de agosto
de 2011. Rol Nº 455-2011. “Moraga con Inmobiliaria Ltda.”
La vinculación entre acción real y personal en el simple precario ha
sido resuelta adecuadamente por los tribunales. Así, una nutrida línea ju-
risprudencial desecha la oposición de contratos personales, que no le em-
pecen o no le son oponibles al dueño. En este sentido, se puede consultar
la sentencia de la CS. Rol Nº 13.741-2013, por la que se desecha como
título que sea oponible al simple precario un contrato de arrendamiento
sobre el bien objeto del litigio, que fue suscrito por un tercero, por cuan-
to dicho contrato solo obliga a las partes que lo suscriben38. Sin perjuicio
de lo cual, se ha considerado que los actos celebrados por los dueños, que
anteceden en la propiedad del actor, le son oponibles al demandante39. A
este respecto, también se puede consultar el fallo de la CA de San Miguel,
10/8/11, Rol Nº 455-2011.
37 La sentencia, de segunda instancia, resolvió: “…en cuanto al tercero y último, es un hecho pa-
cí co, no discutido, cuestionado ni controvertido, sino que rati cado por los asertos de los testigos
que declaran en la causa, señores (…) ; y especialmente por la confesional prestada por ambos
litigantes (…), que entre ellos existió una relación afectiva de convivencia por más de 10 años,
producto de la cual nacieron sus hijas” (considerando 6°) y “…en opinión mayoritaria de esta
Corte, lo referido conduce a necesariamente a concluir, que en la situación sub lite existió y existe
entre las partes un vínculo o relación de familia, con los consecuentes derechos y obligaciones que
de él derivan. Lo que impide considerar la tenencia por la demandada del bien raíz cuya restitu-
ción se reclama, meramente sufrida, tolerada o ignorada, sin fundamento alguno, apoyo o título
de relevancia jurídica por el demandante. Menos si en dicho inmueble habitan junto a su madre
las hijas de los contendientes, respecto de quienes también se solicita la desocupación de aquel
(considerando 8°).
38
Sentencia del 5º JLC de Santiago, Rol N° 21.501-2011.
39
Ver: sentencia C S. 28 de enero de 2014. Rol Nº 12.256-2013. “Puga con
Contreras”, que rechaza un recurso de casación en el fondo interpuesto por el actor, seña-
lando que la tenencia del demandado perfectamente puede derivar de propietarios anterio-
res, con relación al domino del actor.
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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(2.2.4.) Fallo Corte Suprema. 19 de marzo de 2015. Rol N° 10.619-
2014. “Polanco con Saavedra
La sentencia con rma un fallo conforme al cual la reivindicatoria
es la acción contra el > demandado, en lugar del
simple precario. El caso es algo más complejo, ya que otro juicio entre las
mismas partes –en dicho procedimiento el mismo actor obtuvo un fallo
ejecutoriado a su favor, por la que se acogió su acción reivindicatoria–,
fue declarado abandonado. El primer juicio comenzó con una deman-
da reivindicatoria, que fue acogida por sentencia de nitiva de primera
instancia, de 9 de enero de 2001. Dicho fallo fue revocado por la CA de
Chillán por resolución de fecha 25 de junio de 2002, que rechazó la de-
manda. La CS, conociendo del recurso de casación en el fondo, mediante
fallo de 21 de julio de 2003, invalidó de o cio. Y la sentencia de reempla-
zo con rmó el fallo de primera instancia que acogió la demanda, dando
lugar a la reivindicación. Finalmente, en el cumplimiento del fallo, por
resolución ejecutoriada de 23 de marzo de 2009, se declaró el abandono
del procedimiento. Ante el abandono del procedimiento, el mismo actor
demandó de simple precario a los mismos demandados.
En lo que acá interesa, este segundo juicio (CS. Rol N° 10.619-
2014), acogió un recurso de casación en el fondo contra la sentencia de
segunda instancia, que resolvió a favor del actor, dando lugar al precario.
Es así, como se aprecia que los fallos que conceden ambas acciones (rei-
vindicatoria, primero y precario después), fueron corregidos por la CS,
al estimar que procede la reivindicatoria y no la acción de precario. La
sentencia del máximo tribunal es consistente en asentar que, aún confor-
me al régimen de posesión inscrita, puede haber >.
Así, la CS resuelve que: “…en concordancia con lo re exionado, cabe con-
cluir que tanto la discusión planteada en el juicio de reivindicación como lo
decidido por sentencia ejecutoriada recaída en el mismo, obsta al instituto
en estudio, toda vez que la tenencia material de los demandados respecto del
inmueble singularizado en el libelo pretensor, no reconoce dominio ajeno sino
ánimo de obrar como señor y dueño, lo que hace inconcurrente la necesaria
condición que debe ir unida a la ausencia de título, cual es, la ignorancia o
mera tolerancia del dueño” (parte considerando 19°)40.
En resumidas cuentas, el fallo de la CS es consistente con lo resuelto
en el primer juicio, por el cual entiende que la posesión se pierde por la
40
Ver considerandos 10° y 18°.
88
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detentación con ánimo de señor y dueño, independientemente que no
exista título inscrito respecto de dicha detentación.
(2.2.5.) Fallo Corte Suprema. 6 de julio de 2015. Rol N° 25.669-2014.
“Olivares con Olivares”
La sentencia precedente se pronuncia en los autos Rol N° 7.114-
2011, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua. La demanda
se presenta por curadores conjuntos y de nitivos en contra de un hijo de
un interdicto por demencia, Miguel (…), y de una sociedad constituida
por este para que restituya los bienes del demente. El actor, sujeto a inter-
dicción desde el año 2004 cuando tenía 85 años, presenta sus facultades
mentales seriamente deterioradas, lo que llevó a dos de sus hijos a solicitar
su interdicción por demencia, que les fue concedida mediante sentencia
de 9 de marzo de 2009. Dicha interdicción fue con rmada por la CA de
Rancagua, designándose como curadores de nitivos a los actores, y exclu-
yéndose expresamente al demandado. Los demandados el año 2005, en-
contrándose el actor con Alzheimer, habrían incorporado los bienes que
se reivindican a la sociedad demandada.
En de nitiva, se acoge la acción reivindicatoria contra el demandado,
considerándolo como injusto detentador, ya que se habría apropiado de
los bienes del demente, aprovechándose de su incapacidad41.
(2.2.6.) Conclusiones parciales
a) Las sentencias precedentes nos permiten comprobar como se ha ex-
tendido el ámbito de la acción reivindicatoria a expensas de la de
simple precario. El fallo de la CS. Rol Nº 13.741-2013, es claro a
este respecto cuando considera que de perder el dueño
material>> procede la acción reivindicatoria y desecha la acción de
precario (considerando 10°). Otros fallos se inclinan a favor de la ac-
ción reivindicatoria, pero esta vez recurriendo a la  gura del injusto
detentador (fallos CS, Rol N° 7.219-2008. “Tallar con Benzanilla” y
CS. Rol N° 25.669-201442). Lo que no resuelve bien la CS, en estos
supuestos, es la exclusión de la acción de precario, a manos de la
41
Ver considerandos 3° a 6°.
42
Ver: B, Javier (2007) “De los Bienes y de su Dominio, Posesión, Uso y Goce:
Poseedor a Nombre Ajeno”, Revista Chilena de Derecho Privado N° 8, pp. 273-280; P,
María Francisca (2014) “La protección del dueño ante quien retiene indebidamente un
bien. Análisis jurisprudencial del artículo 915 del Código de Bello”, RDUCN, Volumen
21, Nº 1, pp. 387-421 y S, Arturo (2011) “Artículo 915 del CC: una solución juris-
prudencial a la limitación de las acciones tradicionales”, Ius et Praxis, Año 17, Nº 1, pp. 57
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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acción reivindicatoria, cuando por cualquier motivo el dueño opta
por aquella. En la causa Rol N° 10.619-2014, la razón por la que
se excluye la acción de precario consiste en tener los demandados la
posesión material del retazo de terreno (considerando 10°), y por el
ánimo que concurre en ellos. El demandado tiene “ánimo de obrar
como señor y dueño” (considerando 19°), supuesto que, de acuer-
do al sentenciador, excluye la acción de precario. Así, la sentencia
también resuelve que no concurriría, dada la referida posesión con
ánimo de señor y dueño, la mera tolerancia o ignorancia del dueño,
propia del precario (considerando 18°). En de nitiva, la CS desecha
el que exista un posible ámbito común entre estas acciones. No se
desecha la acción de precario, porque haya cosa juzgada (supuesto
que acontecería si tuvieran un ámbito de aplicación común), sino
porque son acciones diferentes.
b) Sin perjuicio de lo anterior, el fallo precedente realiza una diferencia-
ción entre ambas acciones que no es del todo clara. Ello, por cuanto
en la medida que el demandado detente la cosa con ánimo de señor
y dueño, procedería la reivindicación, y si lo hace por ignorancia o
tolerancia del dueño, la de precario. Como es evidente podría darse
el supuesto de detentación con ánimo de señor y dueño, por parte
del demandado, y por ignorancia o tolerancia del dueño, por parte
del actor. En dicho caso al parecer procedería la reivindicatoria por
cuanto dicha acción tendría un contenido subsidiario a la falta de
acción.
c) Los fallos de la CS. Rol Nº 6.860-2011, y de la CA de San Miguel,
Rol Nº 214-2014, excluyen la acción de precario dando lugar a una
concepción controversial, como evidencia el voto de minoría (en el
segundo fallo), de tolerancia o ignorancia del dueño. El fallo de la
CS protege a la cónyuge del comodatario, extendiendo el ámbito del
contrato a la familia de la comodataria, en perjuicio del actor, due-
ño del inmueble y abuelo de una de las hijas de la demandada. La
protección es formal, ya que se indica que el contrato se extendería a
la familia de la comodataria y del propio comodante. En cambio, el
fallo de la CA de San Miguel va más lejos y entiende que la ocupa-
ción de una conviviente, con la que se tuvo dos hijas el demandante,
excluye per se>> la acción de precario. Este razonamiento natural-
mente está implícito en el fallo de la CS, que se cuida de no explici-
tar. Ello se debe a que en el idioma de los bienes este razonamiento
es inconcebible, por cuanto supone un paso previo consistente en la
justi cación de la pérdida de la posesión, e incluso del dominio, en
- 80. La poca recepción de estas teorías en la jurisprudencia no les hace justicia a los exce-
lentes trabajos precedentes.
90
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razón de la protección de la familia. Este es un aspecto importante
por cuanto acá se aprecia una aplicación extensiva del derecho de ali-
mentos y la declaración de bien familiar43.
(2.3.) ÁMBITO PREFERENTE DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO: ¿UN
DOMINIO PREFERENTE?
El sistema articulado por el DL N° 2.695, que  ja normas para regu-
larizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y para la constitución del
dominio sobre ella, corrige alguno de los problemas que genera la teoría
de la posesión inscrita al preferir la posesión material sobre aquella. De
este modo, el DL N° 2.695 vuelve al concepto de posesión en los térmi-
no que lo hace el artículo 700 CC, desplazando a la teoría de la posesión
inscrita. Para el DL, la posesión se con gura por la concurrencia del
corpus>> y del animus>>, a lo que se suma la pasividad del poseedor
inscrito, entre otros requisitos44.
El poseedor inscrito y eventual dueño tiene dos instancias para opo-
nerse al procedimiento de saneamiento:
a) El poseedor inscrito y eventual dueño, como un tercero –una vez
que el S noti ca la solicitud, mediante carta certi cada, al
supuesto propietario del inmueble, identi cando el terreno, com-
probados los requisitos del artículo 2 del DL N° 2.695, conforme al
artículo 10.4º del mismo cuerpo normativo, y efectuadas las publica-
ciones, que exige el artículo 11 del DL N° 2.695–45, podrá oponerse
ante el S (artículo 20.2° y 3° del DL)46. Este procedimiento
de oposición se rige por el  °  T IV (artículos 26 y
27 del DL).
b) El dueño puede entablar una acción reivindicatoria dentro del plazo
de un año, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble,
43
No se puede dejar de lado que estos derechos se sustentan en deberes propios de la familia,
pero su aplicación debería ser restrictiva por cuanto afectan al dominio. Precisamente por
ello el ordenamiento jurídico exige la concurrencia de ciertas condiciones para declarar un
usufructo sobre inmueble, como derecho de alimentos, o declarar un bien como familiar.
En un juicio de alimentos, el abuelo puede defenderse haciendo valer su situación económi-
ca, como justi cación para no conceder un usufructo a favor de sus nietos. Una discusión
de esta clase no se da en el ámbito de aplicación de una acción real. El Derecho de cosas es
sordo frente a estas consideraciones, por ello es que la argumentación de la CA, no es co-
rrecta. Y por ello es que la CS se cuida de no recurrir a dicho razonamiento.
44
El saneamiento procede aún contra título inscrito (artículo 2.2º del DL).
45
El poseedor inscrito, además de este medio, podrá enterarse del saneamiento por la anota-
ción marginal que deberá hacerse al margen de su inscripción (artículo 15.3º del DL).
46
La oposición del tercero está contemplada en el artículo 11.3° del DL, y debe producirse
dentro de los 30 días hábiles contados desde la publicación del último aviso. De no produ-
cirse la oposición se ordenará realizar la inscripción a nombre del solicitante.
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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que se produce dentro del procedimiento de saneamiento y que le
concede la calidad de poseedor regular al solicitante.
A continuación se analizarán los alcances de la declaración de domi-
nio del DL, respecto de las inscripciones que se cancelan, y su relación
con la posesión material.
(2.3.1.) Fallo Corte Suprema. 20 de noviembre de 2013. Rol N°
7.528-12. “Banco de Chile con Villanueva
El B  C, Rol N° 40.655-2009, seguido ante el Juzgado
de Letras de Bulnes, dedujo una demanda de reivindicación en contra de
Juan (…) que había obtenido una inscripción de saneamiento, alegando
que ello vulneraba su derecho de propiedad. El B  C señaló
que había adquirido el bien raíz, denominado San José (….), mediante
una adjudicación en juicio ejecutivo contra el anterior propietario Renán
(…)47.
La CS, conociendo de un recurso de casación en el fondo, inter-
puesto por la demandada anuló el fallo de alzada. Así, la sentencia de la
C S. Rol N° 7.528-12 resuelto el fallo anulatorio, dicta in-
mediatamente y de forma separada la respectiva sentencia de reemplazo.
La sentencia de reemplazo, de la CS resuelve: “[q]ue como se ha visto, el
demandado adquirió la calidad de poseedor regular del bien raíz sublite el
día 22 de julio de 2007 y la demanda reivindicatoria de lo principal de fojas
7, le fue noti cada legalmente el 22 de septiembre de 2009. En consecuencia,
se debe concluir que la acción de dominio intentada en autos, no tuvo la vir-
tud de interrumpir civilmente el término que la ley establece para ejercerla y,
por lo mismo, se extinguió por la prescripción” (considerando 5°). De este
modo, la CS resuelve que la reivindicatoria se había interpuesto después
del año y por tanto la propiedad ya había sido adquirida conforme al DL.
A su vez, el sustento normativo del fallo está en su considerando 2° por
el cual la C considera que el quid>> del asunto está en la apli-
cación del artículo 16.1° y 2° del DL 2.695, por el cual se dispone que
“[c]omo consecuencia de lo dispuesto en el artículo precedente, expirado
el plazo de un año a que esa disposición se re ere, prescribirán las accio-
nes emanadas de los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habita-
47 La sentencia de primera instancia desechó la demanda, pero la CA de Chillan acogió el
libelo en todas sus partes, resolviendo una apelación y una casación en la forma interpuesta
por la demandante.
92
Rodrigo Barcia Lehmann
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ción, servidumbres activas y el de hipotecas relativos al inmueble inscrito
de acuerdo con la presente ley.
Las anteriores inscripciones de dominio sobre el inmueble, así como la
de los otros derechos reales mencionados, las de los gravámenes y prohibiciones
que lo afectaban, una vez transcurrido el citado plazo de un año, se enten-
derán canceladas por el solo ministerio de la ley, sin que por ello recobren su
vigencia las inscripciones que antecedían a las que se cancelan48 (la cursiva
es mía).
La pregunta evidente, que no aborda la C, es: ¿a qué acciones
se re ere el inciso primero de la norma precedentemente citada, cuando
establece: “…prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de
dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y el de hipotecas
relativos al inmueble inscrito de acuerdo con la presente ley”? Y la respuesta
naturalmente es que dicha disposición solo puede referirse a los derechos
que emanan de las inscripciones anteriores a la solicitud de que se trata,
es decir, anteriores a la inscripción de la demandada que es de 22 de junio
del 2007, y no a las posteriores (la inscripción de la actora es de 29 de oc-
tubre del 2007). Por lo que se puede entender que la demandante, al estar
de buena fe habría adquirido por prescripción ordinaria de cinco años,
poniendo  n al dominio a que dio lugar el saneamiento. Ello se debe a
que la inscripción de adjudicación del demandante, es decir, del B
 C, es de 29 de octubre del 2007, y la inscripción del decreto de
saneamiento es de 22 de junio [o julio] del mismo año. Por tanto la dis-
cusión que acá se generaba es entre un dominio adquirido, conforme a las
reglas del saneamiento de la pequeña propiedad, y una inscripción poste-
rior, obtenida por el demandante –que la llevaría a adquirir por prescrip-
ción adquisitiva–, y que pone  n a la inscripción anterior, es decir, a la
que declaraba el saneamiento.
En resumen, este fallo establece una suerte de saneamiento del domi-
nio inexpugnable, que no se ve afectado por una prescripción adquisitiva
posterior. En consideración a ello, en principio, la acción de prescripción
adquisitiva no tendría destino contra un dominio saneado por las reglas
del DL. Ello contradice la preferencia de la detentación material de la
48 El referido considerando establece que: “…[s]egún lo previene el artículo 16 del referido
decreto ley, una vez que ha expirado el indicado plazo prescriben las acciones que emanan de
los derechos reales de dominio, usufructo, uso o habitación, servidumbres activas y de hipotecas
relativos al inmueble que se inscribió de acuerdo a las disposiciones del DL Nº 2695. Esta norma
no es sino la aplicación de la regla de carácter general que se contiene en el artículo 2517 CC, en
cuanto dispone que toda acción por la cual se reclama un derecho, se extingue por la prescripción
adquisitiva del mismo derecho”.
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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cosa planteada por la Corte respecto del ámbito de aplicación de algunas
acciones reales.
(2.3.2.) Fallo Corte de Apelaciones de Santiago. 14 de octubre de
2014. Rol N° 8.401-2013. “Valdera con Novoa
Esta sentencia es complementaria a la precedente. El fallo de la CA
de Santiago, anteriormente individualizado da un giro a la sentencia
precedente. Para la C el procedimiento de saneamiento afecta todas
las inscripciones, que deriven de las directamente canceladas, alcanzando
aún al poseedor material49. De esta forma, el dominio saneado por el DL
podría ser afectado eventualmente por el Derecho común, pero jamás
respecto a cualquier posesión inscrita que derive de los títulos cancelados.
En la referida causa, la demandante Adelina (…) –después de ob-
tener inscripción registral de la propiedad a su nombre con fecha 20 de
noviembre de 1990, mediante procedimiento de regularización de la
posesión de la propiedad del DL– interpone una acción reivindicatoria
contra Laura (…), y sus causahabientes. Como se desprende del conside-
rando tercero del fallo Adriana (…), adquirió la propiedad en disputa por
herencia de Jorge (…), mediante inscripción de fojas (…) del Registro de
Propiedad del CBR de Santiago del año 1957. A su vez, por resolución
judicial de 15 de diciembre de 1993, inscrita a fojas (…) del Registro de
Propiedad del año 1994, se concedió la posesión efectiva de la herencia
intestada quedada al fallecimiento de Adriana (…) a la cesionaria de los
derechos hereditarios, Laura (…), quien obtuvo inscripción especial de
herencia del inmueble a fojas 39.602, N° 25.928 del Registro de Pro-
piedad del CBR de Santiago del año 1994. Por escritura pública de 26
de febrero de 2004 Laura (…) vendió el inmueble precedentemente in-
dividualizado a Gladys (…), quien lo inscribió a su nombre a fojas (…)
del Registro de Propiedad del CBR de Santiago, correspondiente al año
2004. El 16 de marzo del mismo año 2004 Gladys (…) vendió la referida
propiedad a Eduardo (…), quien lo inscribió a su nombre a fojas (…) del
Registro de Propiedad del CBR de Santiago de ese año50. En torno a lo
que interesa, se produce un con icto entre dos inscripciones. Una provie-
ne del procedimiento de saneamiento, respecto de la cual el sentenciador
indica que se desprendería el dominio, y la otra de las inscripciones can-
49
Ver artículo 16.2° del DL N° 2.695.
50 Es de destacar que esta última contaba con una sentencia de precario contra la actora, ya
que por sentencia judicial recaída en autos Rol N° 4.227-2001, ante el 27° JLC de Santiago,
Laura (…) obtuvo sentencia de restitución contra Adelina (…), por acción de precario.
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celadas en virtud del mismo procedimiento de saneamiento (consideran-
do 6°)51. La CA, en de nitiva, se inclina a favor del saneamiento, y en
contra de las inscripciones que derivan del título nulo52; y la sentencia se
sustenta exclusivamente en los artículos 15 y 16 del DL53.
El fallo precedentemente es criticable por cuanto el artículo 16 del
DL solo concede al solicitante la calidad de dueño, y consecuentemente
cancela las inscripciones anteriores; pero en virtud del saneamiento el
solicitante no recibe un dominio preferente, que no pueda verse afectado
por la prescripción adquisitiva. No parece entonces que esté justi cado
que haya un dominio preferente, aunque se circunscriba a los títulos ins-
critos o posesión que derive de títulos cancelados en conformidad al refe-
rido artículo 1654.
(2.3.3.) Fallo Corte Suprema. 22 de enero de 2014. Rol N° 6.553-
2013. “Forestal Tierra Chilena Ltda., con Aguilar Vidal
María Lugardina y otros”
La CS, en algunas ocasiones, ha revisado el procedimiento a través
del cual se obtuvo la declaración de saneamiento, aun después de vencido
el plazo para entablar la respectiva acción reivindicatoria. Así, la sentencia
precedentemente indicada con rma un fallo de segunda instancia, que
declara la nulidad absoluta de la inscripción por objeto ilícito. La nuli-
dad se funda en falta de posesión material del predio y la presentación de
un título en la causa Rol N° 20.593, sobre reivindicación, en la que las
demandadas eran demandantes, y en el cual se desechó su libelo55. De
51
La sentencia resuelve: “…en lo que atañe, enseguida, a la exigencia de ser la actora dueña de
la cosa que reivindica, es menester re exionar que conforme se advierte del mérito de la prueba
documental allegada al proceso, especialmente inscripciones registrales a nombre de las partes
(…), se aprecia que respecto del inmueble de calle (…) existen materialmente dos inscripciones
de dominio que amparan a titulares distintos: por una parte, la de 20 de noviembre de 1990, a
nombre de la demandante y, por otro, la de 19 de marzo de 2004, a nombre del demandado. La
solución del litigio pasa, en consecuencia, por determinar cuál de las dos inscripciones ha de pre-
valecer, de manera tal que su titular será el propietario exclusivo y excluyente del bien raíz sobre
que versa, de niendo en de nitiva tal conclusión el éxito o el fracaso de la presente acción”.
52
El fallo de segunda instancia resolvió que el inmueble de calle (…) es de dominio exclusivo
de Adelina (…) y condenó al demandado a restituir a la actora el bien raíz reivindicado.
53
Ver considerandos 5° a 10°.
54
El fallo no se pronuncia sobre si el actor, eventualmente poseedor inscrito y material, po-
dría adquirir por prescripción adquisitiva contra un dominio saneado por el DL, en la medi-
da que dicha posesión no derive de títulos cancelados en virtud del DL.
55
La CS desecha un recurso de casación en la forma y el fondo, interpuesto por la demanda-
da, contra la sentencia dictada de la CA de Concepción por la que, a pesar que desecha el
fallo de primera instancia, rechaza la apelación interpuesta contra el 2° Juzgado Civil, Rol
N° 6.553-2013. El fallo de segunda instancia revoca la sentencia impugnada por apelación,
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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este modo, la CS acoge la nulidad del procedimiento de saneamiento por
cuanto el solicitante jamás había sido poseedor material, es decir, revisa
que los requisitos que exige la ley para sacar un bien del patrimonio de
una persona, e incorporarlo al de otra a través de la prescripción adquisi-
tiva cumpla efectivamente con las condiciones que exige el DL N° 2.695.
(2.3.4.) Fallo Corte Suprema. 30 de enero de 2014. Rol N° 1.1246-
2013. “Lozano con Quezada”
En esta causa, al igual que la causa anterior, la demandante interpone
una acción reivindicatoria, basada en que era dueña de la cosa sobre la
que la demandada obtuvo una declaración fraudulenta de saneamiento
por falta de posesión material. La demandante obtuvo sentencia favorable
tanto en primera (2° JLC de Curicó)56, como en segunda instancia (CA de
Talca)57. Interpuestos los respectivos recursos contra la última sentencia,
la CS con rmó el fallo recurrido, rechazando los recursos de casación en
la forma y el fondo, interpuesto por la demandada. En cuanto a lo que
nos interesa, el fallo desecha el recurso de casación en el fondo, debido
a que la recurrente: “omitió extender la infracción legal a las normas que
tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, las relativas a la
reivindicación o acción de dominio, no obstante que en sus planteamientos ha
insistido en que se debe modi car el fallo por cuanto se encuentra acreditado
que el actor no es el dueño de los terrenos que actualmente se encuentran en
posesión de la parte demandada por haberse extinguido el derecho de este por
prescripción, situación fáctica, que lleva a concluir que necesariamente pro-
que acogía la demanda declarando una nulidad de derecho público. Sin embargo, acoge los
planteamientos subsidiarios de la demanda, los que también son acogidos por la CS.
56
El demandante sustenta su pretensión en ser dueña de una propiedad raíz.La demandada
se defendió aduciendo haber sido poseedora de buena fe por aproximadamente veinte años.
El fallo resuelve que la posesión de la demandada sobre el bien raíz en discusión es “un he-
cho indiscutible”. Asimismo, falla que en razón de la prueba rendida, la misma cumplió con
el trámite administrativo contemplado en el DL 2.695, que permite adquirir la posesión de
los bienes que contempla dicho estatuto. Con todo, agrega que la resolución emanada del
antedicho trámite “no sirve de base absoluta y de nitiva” para suponer que la posesión fue
ejercida de buena fe, sino que tal circunstancia es una cuestión de hecho, y como tal debe
ser acreditada, o refutada en juicio. En la especie, fue posible determinar que lo contrario
es lo correcto, es decir, que hubo mala fe, pues la demandada regularizó e inscribió un bien
raíz que ocupaba por mera tolerancia del dueño original, bien que a la sazón pasó a la su-
cesión y  nalmente al demandante. Se concluye, entonces, que la resolución administrativa
no sanea el, o los, vicios que en su constitución pueda haber adolecido la posesión. De este
modo, y atendida todas las piezas probatorias el tribunal decide acceder a la pretensión rei-
vindicatoria de la demandante.
57 No es del caso referirse a los recursos de casación contra la última sentencia, por cuanto la
CS con rmó el fallo recurrido, rechazando los recursos de casación en la forma y el fondo,
interpuesto por la demandada. CS. Rol N° 11.246-2013.
96
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cede rechazar la demanda interpuesta en estos autos” (considerando 7°). El
rechazo del recurso se funda en la trasgresión de las normas que regulan
las reglas de la casación. Por ello, en realidad, la CS no analiza lo que la
recurrente alega que es que la sentencia recurrida no pre rió las normas
del DL sobre las comunes, al no declarar la prescripción adquisitiva de sus
derechos, y la extinción de los derechos de la demandante, conforme al
artículo 16 del DL58.
(2.3.5.) Conclusiones parciales
a) Las sentencias precedentes suelen otorgar unos efectos radicales a la
inscripción de saneamiento, conforme al artículo 16, en desmedro de
las inscripciones registrales que derivan de las canceladas (CS. Rol N°
7.528-12 y CA. Rol N° 8.401-2013).
b) Los referidos fallos otorgan un alcance al artículo 16.2° del DL 2.695
que no parece del todo justi cado. Las sentencias precedentes recha-
zan las demandas contra la inscripción saneada, conforme a dicho
procedimiento, que se basan en una posesión que se mantiene en el
tiempo, es decir, que va más allá del saneamiento, pero que tiene un
origen anterior al referido saneamiento. Ello es más que discutible
por cuanto la inscripción de saneamiento, que da origen al dominio,
si no es impugnada mediante acción reivindicatoria transcurrido –en
el plazo de un año desde la declaración por el ente administrativo
de la posesión regular–, no impide que un tercero pueda adquirir la
posesión en el intertanto, aunque ella derive de una inscripción can-
celada por efecto del saneamiento. Los títulos nulos son simplemente
injustos títulos y dan lugar a la posesión irregular por aplicación del
artículo 704.1°, n° 3 CC. Así, la posesión puede alcanzarse conforme
a las teorías de la posesión inscrita –de derivar su inscripción de una
inscripción cancelada conforme al procedimiento de saneamiento– o
de la posesión material (posición reciente de la CS). Y dicha posesión
58
La CS, en otros fallos, como C S. 4 de marzo de 2014. Rol N° 15.896-2013,
“Morgado Saldivia Verónica con Vergara González Claudia Carol”, sostuvo lo contrario.
El fallo desecha un recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte que se opone
al saneamiento por aspectos formales. Así, el fallo de la CS desecha lo alegado por la recu-
rrente en cuanto a que: “los sentenciadores desestiman la prueba aportada por la comunidad
demandante puesto que los documentos aportados son posteriores a la época en que se presentó
la solicitud de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales por la demandada. Por
todo lo anterior, es que rechazan la oposición que se ha formulado por cuanto la solicitante logró
acreditar los presupuestos fácticos exigidos por los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 2695
(considerando 3°), y ello se debe a que “la recurrente no denunció, de modo e ciente, la vulne-
ración de las normas reguladoras de la prueba, lo que habría permitido, una vez constatada tal
infracción, analizar las probanzas de autos y, en su caso, modi car los hechos establecidos por los
sentenciadores” (considerando 4°).
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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puede llevar a la prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria,
conforme a las reglas generales.
c) Las sentencia de la CS. Rol N° 6.553-2013 y 1.246-2013 anulan la
sentencia de saneamiento, y su respectiva inscripción, por fraude a
la ley que se sustenta en la omisión de la posesión material. Estos
últimos fallos son complementarios porque, aunque no van contra
la teoría de la posesión inscrita, integran dicha teoría dentro del con-
cepto de posesión del artículo 700 CC.
(2.4.) DETERMINACIÓN DE LA CONCURRENCIA DE LAS QUERELLAS DE
AMPARO Y RESTITUCIÓN
La diferencia entre las querellas de amparo y restitución está clara-
mente delimitada conforme a la teoría de la posesión inscrita. De este
modo se ha entendido que si se pierde la tenencia del bien, el dueño o
poseedor no pierde la posesión de estar esta protegida por una inscrip-
ción. Por tanto, en dicho supuesto, lo que procedería sería la acción de
amparo. Así se desprendería del artículo 921 CC, por el que, de mante-
nerse la posesión y perderse la tenencia material del inmueble, se estaría
turbando o embarazando la posesión. Para que proceda entonces la acción
de restitución, que tiene por objetivo poner  n al despojo de la posesión,
conforme a la teoría de la posesión inscrita debe haberse obtenido la can-
celación de la inscripción59.
59
Así, A y S señalan como supuesto de aplicación de la querella de ampa-
ro, las publicaciones en el diario para inscribir un inmueble, por parte de un tercero, respec-
to del que tiene una inscripción vigente. Nótese que en este caso no se cancela la inscripción
porque de obtenerse una inscripción, aunque no se cancele una anterior, entonces sí se po-
dría entablar la querella de restitución por cuanto se habría perdido la posesión. A
Arturo y S, Manuel (1940) Tratado de los Sujetos y de los Objetos del Derecho, Tomo
II, Santiago de Chile, Editorial Nascimento, p. 677. En forma todavía más nítida Claro So-
lar señalaba que: “[d]entro de las disposiciones de nuestro Código que han establecido para
la adquisición de la posesión de bienes raíces, en virtud de títulos translaticios de dominio,
la inscripción en el CBR y con arreglo a las cuales la posesión inscrita no se pierde, sino
cuando la inscripción se cancela, sea por la voluntad de las partes, sea por una nueva ins-
cripción en que el poseedor inscrito trans ere su derecho a otro, o por decreto judicial (hay
nota al pie); el poseedor inscrito a quien se arrebate el predio, o se le impida entrar en él, no
será efectivamente despojado de su posesión, si el usurpador no tiene título inscrito sobre el
mismo inmueble, que le permita prescribir su dominio (art. 2505); pero será perturbado en
su posesión por esos actos que le embarazan o impiden el ejercicio de la posesión que con-
serva sobre el inmueble”. C S, Luis (1992) Explicaciones de Derecho Civil Chileno y
Comparado, Volumen IV: De los Bienes, Tomo Octavo: De los Bienes, IV, Santiago de Chi-
le, Editorial Jurídica de Chile (imprenta Nascimento, Santiago, Chile, 1935), pp. 516-517.
En igual sentido se puede consultar a P. P, Daniel (1997) Los Bienes,
Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, tercera edición, p. 392.
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Esta es la solución que nos ofrece la teoría de la posesión inscrita en
torno al ámbito de aplicación de las referidas querellas. Pues bien, como
consecuencia de la asimilación de la posesión –aún respecto de la pose-
sión inscrita– a la posesión material esta solución se ve radicalmente alte-
rada.
(2.4.1.) Fallo Corte de Apelaciones de Rancagua. 31 de diciembre de
2010. Rol N° 915-2010. “Agrícola y Ganadera con Cruz”
En esta causa el actor entabla una querella de restitución o de despo-
jo violento, por la cual pide el retiro de postes y tendido eléctrico empla-
zados irregularmente en su predio, solicitándose además volver las cosas
al estado anterior en que se encontraban. La CA, analizando los artículos
926 y 927 CC, estimó que la acción material de levantar postes y tendi-
do eléctrico, aunque afecta parcialmente la posesión, no puede dar lugar
a una restitución. Por ello, la sentencia da lugar al recurso de apelación,
interpuesto por la demandada, y revoca el fallo de primera instancia, de
23/8/10, que acogía la acción60. Así, la CA resuelve que: “…lo que está
en juego en los hechos planteados es la perturbación parcial de la pose-
sión que sin cuestionamiento goza el demandante, sin que exista dato
alguno respecto a que ello haya ocurrido mediante violencia u otro acto
malicioso que permita determinar, indubitadamente, la pérdida de dicha
posesión en los términos en que la acción electa lo exige” y “en consecuencia,
la acción en la forma que ha sido planteada, no puede ser acogida, y ello sin
perjuicio del ejercicio de otras acciones; por lo que al resolver lo contrario la
Jueza del grado, obliga a esta CORTE a revocar la sentencia en alzada, para
así declararlo” (considerandos 4° y 5°).
(2.4.2.) Fallo Corte Suprema. 25 de junio de 2013. Rol N° 7.116-
2012. “Sociedad Pigmentos Naturales con Guagama
La sentencia precedente resuelve que si se considera que la tenencia ma-
terial es uno de los elementos constitutivos de la posesión, es dable concluir
que el poseedor inscrito que se ve privado de ella sufre, al menos, un despojo
parcial de su posesión, que le impide o menoscaba el ejercicio de la misma
y lo habilita para exigir la restitución. Y el fallo agrega que la CS ha soste-
nido que “…una concepción tan estricta de esta norma –instituida a propósito
de la adquisición de la posesión de los bienes raíces– contraría la intención de
60 Ver considerando 3°.
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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la protección posesoria consagrada por el legislador (se re ere a la pérdida de la
posesión conforme a la teoría de la posesión inscrita), en cuanto importa privar
al poseedor inscrito que pierde la tenencia material del bien raíz del derecho que
le otorga el artículo 921, para defender su posesión y pedir, sea que no se turbe
o embarace su ejercicio, sea que no se le despoje de ella. Si se considera que la te-
nencia material de la cosa es uno de los elementos constitutivos de la posesión, es
dable concluir que el poseedor inscrito que se ve privado de ella sufre, al menos,
un despojo parcial de su posesión que le impide o menoscaba el ejercicio de la
misma y lo habilita para exigir la restitución” (lo señalado entre paréntesis es
mío)61. Este fallo es interesante porque, aunque se re ere a la querella de res-
titución, señala claramente que la teoría de la posesión inscrita no puede des-
conocer los alcances que la jurisprudencia de la C le otorga a
sesión material>>, y comprende que un acto de detentación de la cosa afecta
y despoja parcialmente de la posesión. Ello como se planteó al comienzo de
este acápite iría contra la teoría de la posesión inscrita, que en casos de pérdi-
da de la tenencia material concede la querella de amparo.
(2.4.3.) Fallo Corte Suprema. 30 de abril de 2014. Rol N° 13.721-
2013. “Pizarro con Vergara”
La sentencia anterior ha resuelto que para la procedencia de los inter-
dictos en análisis se requiere, entre otros, haber demostrado la posesión
actual y la amenaza, perturbación y/o el despojo, total o parcial. Lo ante-
rior importa que para que se promuevan estas querellas –que persiguen el
amparo y la restitución de la posesión– se debe, inexcusablemente, acre-
ditar una posesión anterior; que ha sucedido la perturbación o el despojo
por actividad del ocupante demandado; y que la acción se ha ejercido
dentro de los términos legales62. Así, se ha entendido que es posible enta-
61 El fallo recurrido resuelve que: “se ha discutido en doctrina si el poseedor inscrito que ha sido
privado materialmente de su predio puede recurrir a la querella de restitución para recuperarlo,
dado que conforme al artículo 728 del mismo cuerpo normativo, el simple apoderamiento de la
cosa por un tercero no produce la pérdida de la posesión inscrita y, por ende, no podría con gurar
un despojo, sino a lo sumo, perturbación o embarazo en el ejercicio de la misma. (…)
Esta CS ha admitido esta doctrina y aceptado la admisibilidad de la acción posesoria de restitu-
ción cuando el poseedor inscrito se encuentra en la situación del querellante. Así, analizando el
alcance del artículo 926, ha sostenido que “es procedente dentro de la ley, el ejercicio de la acción
posesoria prevista en el citado artículo 926 CC por cuanto siendo el demandante poseedor inscri-
to ha perdido la tenencia material de sus predios, o sea, se le ha privado de uno de los elementos
constitutivos de la posesión, que ahora, por medio de esta acción, pretende recuperar” (conside-
rando 5°). C S. 21 de septiembre de 1955. RDJ, Tomo LII, p. 294.
62 El fallo de la CS, resuelve: “…A este respecto, resulta necesario precisar que para la procedencia
de los interdictos en análisis se requiere, entre otros, haber demostrado la posesión actual y la
amenaza, perturbación y/o el despojo, total o parcial.
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blar ambas acciones de forma conjunta, lo que es bastante discutible, ya
sea que se acoja o no la teoría de la posesión inscrita o de la mentada teo-
ría de la posesión material.
(2.4.4.) Conclusiones parciales
Las C  A aún aplican la teoría de la posesión
inscrita; pero la C S, como se desprende de los últimos dos
fallos, considera la pérdida de la detentación o posesión material como
una forma de pérdida parcial de la posesión, aun de haber inscripción
conservatoria. Ello tendría como consecuencia que, en estos casos, la que-
rella de restitución desplazaría a la querella de amparo.
3) CONCLUSIONES
1) La posesión, entendida como un concepto ideal que solo puede
adquirirse, conservarse o perderse conforme a una inscripción con-
servatoria, ha sido puesta en entredicho por la jurisprudencia, a lo
menos respecto a la concurrencia de acciones reales.
2) La CS respecto de la concurrencia de acciones ha dado prevalencia a una
concepción netamente voluntarista de la posesión, que ha desplazado la
teoría de la posesión inscrita. Ello naturalmente ha aparejado una confu-
sión en el foro que ha llevado a que en muchos casos las acciones reales
sean desechadas por preferirse una acción real sobre otra.
3) En una primera etapa los fallos de la CS desechan que la inscripción
por sí sola dé lugar a la posesión. La posesión, aun en los casos de haber
inscripción, se constituye conforme al artículo 700 CC, es decir, exige
corpus>> y animus>>. Por ello, aunque se tenga una inscripción
conservatoria, los derechos del que tenga la inscripción a su nombre no
prosperarán contra el poseedor material. Así por lo demás se ha resuelto
respecto de las denominadas inscripciones de papel –o sea aquellas ins-
cripciones que no obedecen a una realidad posesoria–. A ello ahora se
suma la interpretación sostenida por la C en torno al artículo 16.2°
del DL 2.695, que ha llevado a anular las inscripciones obtenidas en un
proceso de saneamiento en los casos en que el solicitante jamás ha tenido
el corpus>> y el animus>>. En este sentido la referida línea jurispru-
Lo anterior importa que para que se promuevan estas querellas que persiguen el amparo y la
restitución de la posesión se debe, inexcusablemente, acreditar una posesión anterior; que ha su-
cedido la perturbación o el despojo por actividad del ocupante demandado; y que la acción se ha
ejercido dentro de los términos legales” (considerado 28°).
La concurrencia de acciones reales y la posesión material
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dencial no es contraria a la delimitación clásica en torno a la diferencia-
ción entre la posesión y la mera tenencia.
4) Lo realmente novedoso de la jurisprudencia analizada respecto de la con-
currencia de acciones, es el esfuerzo de la CS por extender los alcances de
la acción reivindicatoria en desmedro de otras acciones reales, como las
de demarcación y cerramiento y precario. La posesión, entendida como
un concepto ideal, ya no se ve complementada por la posesión entendida
como > –como en los casos precedentes–, sino se ve
de nitivamente desplazada por esta. De este modo, tenemos que la acción
de demarcación y cerramiento, de  jarse unilateralmente un deslinde por
un vecino, es prácticamente improcedente. En la medida que se afecte
la detentación de parte del predio vecino, independientemente que haya
superposición de inscripciones, procede únicamente la acción reivindica-
toria. El esfuerzo de la CS es loable por cuanto naturalmente la reivindica-
toria vuelve a ser la acción real más importante, y ello es encomiable por
cuanto ella no es solo una acción restitutoria, sino que permite, a través de
las prestaciones mutuas, resolver de mucho mejor manera los con ictos
en relación a lo que se deban recíprocamente las partes en torno a frutos,
mejoras, perjuicios, etcétera. La C además distingue entre ambas ac-
ciones en relación al ánimo de señor y dueño, que se desprende de la sim-
ple detentación, que sería lo que determina que la acción procedente sea
la reivindicatoria y que en su concepto excluye la ignorancia o tolerancia
del verdadero dueño.
5) La CS entiende que la inscripción, a que da lugar el saneamiento de la pe-
queña propiedad, es prácticamente inexpugnable no solo respecto de las
inscripciones que preceden al título saneado, sino que también respecto
de las que deriven de él63. Una vez efectuada la inscripción, que da lugar
a la calidad de poseedor regular y transcurrido un año, solo se admite la
impugnación del dominio por una especie de fraude a la ley ad initio>>
por falta de posesión material. Pero curiosamente no admite que el domi-
nio adquirido por medio del DL N° 2.695, posteriormente, sea adquiri-
do por prescripción adquisitiva por parte de un poseedor, que sea material
y/o que tenga una inscripción, que derive de una de las inscripciones can-
celadas.
6) La tendencia jurisprudencial, que ha evidenciado el presente trabajo –que
consiste en exigir que la posesión, aunque sea inscrita, obedezca a una rea-
lidad posesoria–, también tiene efectos sobre lo que se entiende como em-
barazo y despojo de la posesión, en las querella posesorias, por cuanto se
considera que la afectación de la > no es un acto de
embarazo, sino derechamente un acto de despojo. Por ello, este supuesto
63
El primer supuesto no es más que la aplicación del artículo 16.2° del DL, pero el segundo
es novedoso.
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que, conforme a la teoría de la posesión inscrita, da lugar a la querella de
amparo, ahora se ve protegido por la acción de restitución.
7) Sin perjuicio de los esfuerzos de la CS, la tesis del desplazamiento de la
teoría de la posesión inscrita por la mera detentación con ánimo de señor
y dueño no está debidamente justi cada en las sentencias analizadas y no
se hace cargo de las normas que entienden a la inscripción conservatoria
como una forma de garantía de la posesión sobre cosa corporal inmueble
(artículos 728.2°, 730.2° y 2505 CC). Además, los fallos de la CS solo
aparentemente están sustentados en justicia material, como se demuestra
en los casos de pluralidad de acciones reales rechazadas. Es así como esta
tesis afecta la estabilidad del dominio, que es protegida por una teoría de
la posesión y mera tenencia que no está debidamente justi cada por la
CS, y la e cacia del Derecho privado.
8) Esta jurisprudencia ha generado una gran confusión y exceso de litiga-
ción, como se ha podido apreciar de las sentencias de casación de la C-
 S. La CS, como se aprecia del presente trabajo, continuamente
ha corregido a C  A, que suelen aplicar la teoría de la
posesión inscrita.
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