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Del tribunal a que deben concurrir los acreedores del concursado a verificar sus créditos para solicitar que se cumpla el convenio a su favor

AutorAlejandro Abascal Brunet
Páginas871-880

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I

Nuestro Código de Procedimiento Civil, en el título tercero del libro III, dedica un párrafo especial a tratar del Convenio que, como dice el Mensaje con que el Presidente de la República presentó al Congreso el Proyecto de Código de Comercio, es "la manera de terminar los Concursos más conforme con los hábitos y las tendencias del comercio y de los acreedores en general".

Las proposiciones de convenio pueden hacerse por fallido o por cualesquiera de los acreedores, en el Concurso voluntario o en el necesario y en cualesquier estados de estos juicios, y aún antes de iniciado el Concurso (art. 663); y pueden versar sobre remisión de parte de la deuda, sobre ampliación del plazo, sobre lo uno y lo otro a la vez y sobre cualquier otro objeto lícito relativo al pago de las deudas (art. 664). Una vez presentadas las proposiciones y acordadas en la forma que determinan los artículos 669, 670 y 671 del citado Código, deben ponerse en conocimiento de los "acreedores que no hubieren concurrido a la Junta, para los efectos de los artículos 673 y 676" (art. 672), publicándose los avisos y haciéndose la fijación de carteles que la ley ordena. Si transcurrido el plazo señalado por el artículo 674, no se dedujere oposición o las impugnaciones que se hicieren fueren desechadas, "el convenio se entenderá aprobado por los acreedores y el tribunal lo declarará así de oficio o a petición de cualesquier interesado" (art. 676 inciso 1º) .

El convenio así aprobado, obliga a todos los acreedores. "El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por el Código de Enjuiciamiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida", decía el art. 1622 del Código Civil; y el

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665 inc. 1º del de Procedimiento Civil, completando esta idea, dijo "el convenio debe ser uno mismo para todos los acreedores, salvo unánime acuerdo de éstos".

Celebrando, pues el convenio, y puesto en conocimiento de los interesados, como indica la ley, ninguno de éstos puede pretender que no le afecta, ni aun aquéllos que no se han presentado al Concurso en su oportunidad y que, por consiguiente, no figuran en él: para éstos, lo mismo que para los demás, el convenio es obligatorio, si alguna forma desean que se les pague su crédito.

Pero fue necesario que la ley indicara el camino que deberían adoptar aquéllos que no habiéndose presentado oportunamente al concurso, desearan, sin embargo, que se les tomara en cuenta y, dando por sentado que estos acreedores se hallaban colocados en igualdad de situación que los demás, respecto de la vigencia del Convenio celebrado, se limitó a establecer su derecho para hacer efectivo a favor suyo el convenio. A este propósito respondió el art. 684 del Código de Procedimiento Civil, que dice:

"Los acreedores que no hubieren comparecido a verificar oportunamente sus créditos, podrán exigir que se cumpla el convenio a su favor en cualquier tiempo, mientras no hubieren prescrito las acciones que del convenio resulten".

II

El artículo 684 es un precepto que no lo contenía ni la Ley sobre Juicios Ejecutivos de 1837, ni el Código de Comercio, que sólo decía que "el convenio aprobado no priva a los acreedores del derecho de exigir las sumas correspondientes a los créditos no verificados en tiempo" (artículo 1483).

Fue introducido por la llamada Segunda Comisión, nombrada durante la Presidencia de don José Manuel Balmaceda con el objeto de redactar un Proyecto de Código de Procedimiento Civil, y de que formaron parte los señores Osvaldo Renjifo, Francisco Noguera, Manuel Egidio Ballesteros, Leopoldo Urrutia y Raimundo Silva Cruz 1. Ese artículo pasó a ser el 680 del Proyecto de 1893 y fue aprobado sin modificación en la sesión 28 de la Comisión Mixta que presidió don Germán Riesco 2.

¿Cuál es la manera práctica en que ha de procederse en este caso? En otros términos ¿qué significado tiene la frase "podrán exigir que se

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cumpla el convenio a su favor"? ¿Pueden presentarse estas personas ante cualesquier tribunal o deben hacerlo precisa y necesariamente ante aquél que ha conocido del Concurso?

Supongamos que un concursado que ha hecho cesión de todos sus bienes, celebra con sus acreedores un convenio que consiste en la designación de una Junta compuesta de tres personas, a fin de que liquide el activo y el pasivo del Concurso, o sea cobre los créditos, realice los bienes, y reparta cada cierto tiempo y a medida que las circunstancias lo permitan una cuota a los acreedores a prorrata de sus respectivos créditos. Esta Junta, en una palabra, liquidaría los bienes del fallido extrajudicialmente sin sujetarse a las rígidas disposiciones de procedimientos que en esta materia existen, obteniendo, como es natural, un resultado de evidente beneficio para los intereses de los acreedores.

Pero esta Junta, si bien procedería en la forma indicada en cuanto a la liquidación del activo, en lo que respecta al pago de los créditos, lo haría sobre una base cierta y uniforme, que no podría ser otra que el hecho de existir verificados y reconocidos en el espediente del Concurso los créditos de que se trata, antecedente sin el cual los liquidadores no podrían, ni siquiera en principio, entrar a considerar un pago en estas condiciones, desde que obraban en calidad de mandatarios de todos los acreedores del fallido, sujetos, por lo tanto, a lo que conste del proceso, y nó a la situación extrajudicial que pudiera presentárseles.

De aquí es que los acreedores a que alude el artículo 684, si desean aprovecharse del convenio, deben presentarse ante el mismo tribunal del Concurso, solicitando se tengan por verificados sus créditos, y una vez que queden reconocidos, exigir de la Junta Liquidadora se les tome en cuenta en el pago o pagos que hayan de hacerse.

No otra cosa es lo que la ley ha querido indicar al decir que "los acreedores podrán exigir que se cumpla el convenio a su favor en cualquier tiempo".

Y si se promueve cuestión sobre la efectividad o cuantía de los créditos, vale decir si se objeta la existencia misma o el valor del crédito, se tramitará esto sólo con el deudor y ante el mismo tribunal que ha conocido del Concurso.

III

Se ha pretendido, sin embargo, sostener que este artículo no puede comprender aquellas personas que deseando obtener una declaración judicial sobre el crédito que manifiestan tener en contra del fallido, deducen demanda ante otro tribunal, diverso del tribunal...

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