Corte Suprema, 28 de julio de 1999. Municipalidad de Las Condes / con Pérez Llona, María Cristina (casación en la forma en proceso de responsabilidad municipal) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760970

Corte Suprema, 28 de julio de 1999. Municipalidad de Las Condes / con Pérez Llona, María Cristina (casación en la forma en proceso de responsabilidad municipal)

Páginas94-102

Sobre la materia y en el mismo sentido, Villegas Lorca con Municipalidad de Providencia, t. 90 (1993) 2.5, 226-234; antes, Tirado con Municipalidad de La Reina, t. 78 (1981) 2.5, 35-44 (comentario en Primera Parte, Sección Derecho, 39-48).


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LA CORTE

Vistos:

  1. ) Que en este juicio sumario, la parte demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirma la de primer grado, que acoge la acción de indemnización de perjuicios deducida. Invoca la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo contiene decisiones contradictorias, fundándolas en la circunstancia que el sentenciador en el fundamento noveno admitió que la Ley de Tránsito es de aplicación general en lo que se refiere a su artículo 177 inciso 1°, sin embargo, respecto del caso específico de autos, estableció que la demandante no estaba obligada a dar cumplimiento al artículo 173 de la misma ley, sin que exista disposición alguna que permita tal diferenciación;

  2. ) Que la causal consistente en contener el fallo impugnado decisiones con-Page 96tradicciones, está referida a aquella decisión que es imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que recíprocamente se destruyan, evento que no ocurre en la especie. En efecto, no pueden existir "decisiones contradictorias" en un fallo que contiene una sola resolución, esto es, que da lugar a la demanda y ordena pagar determinadas prestaciones en dinero; en consecuencia, los hechos en que se funda el presente recurso no constituyen la causal invocada.

    Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 152 en contra de la sentencia de ocho de abril pasado, escrita a fojas 148.

    Regístrese y devuélvase.

    Nº 1.914-99.

    Pronunciada por los Ministros señores Enrique Tapia W., Domingo Yurac S. y Humberto Espejo Z. y los abogados integrantes señores Vivian Bullemore G. y Franklin Geldres A.

    La sentencia impugnada de casación en la forma es del tenor siguiente:

    "Santiago, ocho de abril de mil novecientos noventa y nueve.

    Vistos:

    Se confirma la sentencia apelada de doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 104 y siguientes.

    Regístrese y devuélvase.

    Nº 2.076-97.

    Pronunciada por el Ministro señor Lamberto Cisternas R. y los abogados integrantes señores Eduardo Jara M. y Francisco Merino S.

    La sentencia confirmada del Octavo Juzgado Civil de Santiago es del tenor siguiente:

    "EL TRIBUNAL

    Vistos:

    Doña María Cristina Pérez Llona, dueña de casa, domiciliada en calle Martín Alonso Pinzón Nº 4830, departamento 51, ha deducido demanda en procedimiento sumario de indemnización de perjuicios en contra de la I. Municipalidad de Las Condes, domiciliada en Avenida Apoquindo Nº 3300, representada por su Alcalde don Joaquín Lavín Infante, abogado, del mismo domicilio anterior. Funda la demanda señalando que el día 16 de mayo de 1996, a las 13.15 horas, transitaba por la calle Sebastián Elcano, comuna de Las Condes, por su vereda poniente y en dirección norte a sur, acompañada de doña María Angélica Cañas Valverde, vecina suya y al llegar a la altura del 1137 de la calle Sebastián Elcano verificaron que estaba estacionado un camión asomado en el portón de acceso al edificio en construcción denominado "Nuevo Continente", encontrándose la acera totalmente destruida y al haberse formado una poza de agua a raíz de las recientes lluvias y del tráfico de los camiones, alguien colocó para el tránsito de los peatones un tablón sobre dicha poza de agua, única alternativa para no tener que bajar a la calzada misma, y al hacerlo, resbaló cayendo hacia su derecha, oblicuamente, azotando su costado derecho contra el suelo y golpeándose fuertemente las rodillas, el tobillo izquierdo y el hombro derecho, siendo ayudada a levantarse y para ser llevada a su residencia, habiendo sido, luego, trasladada al Hospital de la Fuerza Aérea de Chile. Señala la demandante que en dicho centro hospitalario el doctor Jorge Díaz de la Vega, traumatólogo del hospital mencionado, la examinó radiológicamente y ordenó su hospitalización; posteriormente el mismo médico y los traumatólogos Felipe Toro Saelzer y Gabriel del Río Artigas indicaron una intervención quirúrgica y la colocación de una prótesis en vista del grave daño sufrido por la articulación del hombro derecho; la operación se llevó a efecto el día 20 de mayo de 1996 a las 18 horas en el mismo hospital, actuando el doctor Felipe Toro Saelzer cono jefe del equipo médico; señala quePage 97hasta el día de hoy se encuentra sin poder valerse de su brazo y mano derecha y con permanentes dolores. Agrega la demandante que este accidente le ha significado un total por gastos médicos y de hospitalización ascendente a $ 3.466.273. Respecto al daño moral, y dada su condición de mujer, a lo que se agrega su edad, 70 años, y al hecho de que ha quedado parcialmente impedida, ya que la operación e inserción de la prótesis la dejaron en un estado de postración tal que no puede valerse en forma normal de su brazo y mano derecha, unido a los dolores físicos que soportan hasta el día de hoy, la hacen estimar que ha sufrido un daño moral ascendente a $ 15.000.000.

    Funda en derecho su demanda en que la Municipalidad demandada es responsable civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su señalización, de conformidad al artículo 177 de la Ley 18.290, la que se complementa con el artículo 137 de la Ley Orgánica de Municipalidades, en virtud del cual "las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio". Señala la actora que el accidente sufrido se ha debido exclusivamente a la falta de servicio de la Municipalidad, ya que el estado de destrucción de la acera por la que ella transitaba, la falta de señalización indispensable y de medidas de seguridad peatonal frente a la obra de construcción y todo esto como consecuencia de faltar una inspección adecuada y oportuna, han determinado una situación peligrosa, de inseguridad, resultado de lo cual ha sido el grave accidente causante de los daños físicos y morales que dice haber sufrido.

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