Deber de congruencia (rectius, correlación) de la sentencia penal y objeto del proceso: un problema no resuelto en la ley e insoluble para la jurisprudencia chilena - Núm. 14-2, Junio 2008 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 50282274

Deber de congruencia (rectius, correlación) de la sentencia penal y objeto del proceso: un problema no resuelto en la ley e insoluble para la jurisprudencia chilena

AutorCarlos del Río Ferretti
CargoDoctor en Derecho por la Universidad de Valencia (España) y profesor de Derecho procesal de la Escuela de Derecho de la Universidad Católica del Norte

El presente estudio es resultado del proyecto FONDECYT Nº 11075090, concedido al autor. Trabajo recibido el 20 de agosto; aprobada su publicación el 7 de noviembre.

I Explicación previa del desarrollo dogmático y jurisprudencial chileno sobre el hecho como objeto del proceso y contenido del deber de correlación

La jurisprudencia y la doctrina chilenas han sostenido mayoritariamente que el objeto del proceso se define por el hecho punible imputado al acusado. Esta forma de entender el objeto del proceso ha llevado como consecuencia que el deber de correlación de la sentencia se predique respecto del hecho punible.

Como derivación lógica de lo dicho, se ha excluido la utilidad de la calificación jurídica y del petitum a efectos de determinar la identidad del objeto del proceso. El argumento esencial radica en la idea de que corresponde al juez la facultad de enjuiciamiento jurídico, como se expresa en las reglas de da mihi factum, dabo tibi ius y de iura novit curia1. En otras palabras, la identidad del objeto del proceso se ha de ceñir al hecho, ya que la naturaleza de la función jurisdiccional implica la aplicación del Derecho penal al caso concreto, desprendiéndose de esto que debe ser el juzgador quien decida cuál es la solución jurídica del supuesto fáctico sometido a su decisión, es decir, la calificación jurídica e imponga la pena que corresponda conforme a Derecho, de acuerdo a su interpretación jurídica, sin verse limitado por la calificación jurídica y el petitum de la acusación. Esta ha sido la posición uniforme de la jurisprudencia2.

A este argumento general se añadieron otros que tenían base legal positiva y que confirmaban que el objeto del proceso estaba constituido por el hecho punible. Nos referimos, en primer lugar, a consideraciones de hermenéutica legal. En efecto, el mismo art. 424 ACPP disponía que la acusación de oficio debiera dejar «testimonio de los hechos que constituyen el delito o los delitos», y lo mismo se establecía para la acusación particular, conforme al art. 427 ACPP. Ambas normas centraban la atención de la acusación en los hechos.

A estas normas de la acusación había que añadir un conjunto de normas legales que calzaban perfectamente con la tesis de la esencialidad del hecho punible: así básicamente los arts. 76, 102, 106 y 108 del ACPP, que hacían del hecho el fundamento del proceso penal3.

En efecto, el art. 76, que se refería al sumario, establecía que «todo juicio criminal a que dé origen la perpetración de un crimen o simple delito comenzará por la investigación de los hechos que constituyan la infracción (...)», declaración legal que centra la cuestión penal en lo fáctico, guardando perfecta armonía con los arts. 102 (desestimación de querella) y 106 (inicio del sumario de oficio). El art. 102, que regulaba la desestimación de la querella, ordenaba que el juez instructor debiera desestimarla cuando ésta se fundara en hechos no delictivos. En el caso del art. 106, que trataba del juez que tuviera conocimiento directo de un hecho punible, la norma disponía el deber de dictar la resolución de apertura del sumario denominada «auto cabeza de proceso» cuando este conocimiento del hecho se produjera. Se advierte, en consecuencia, que en las tres disposiciones citadas se miraba esencialmente al hecho punible como elemento medular del juicio criminal.

Más categórico aún era el contenido del art. 108, que señalaba expresamente que «La existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objeto a que deben tender las investigaciones del sumario». Esta disposición termina por zanjar cualquier duda en la esfera legal de que el objeto del proceso penal estaba constituido por el hecho punible4.

En segundo lugar, al igual que en la doctrina española y alemana5, también se argumentó sobre la base de la necesidad de la unidad del concepto del objeto del proceso definido por el hecho punible, con exclusión de la calificación jurídica y del petitum, tanto para la determinación del deber de correlación como para la aplicación del principio del non bis in idem, que cobra vigor en la institución de la cosa juzgada penal6. Al respecto decía FONTECILLA RIQUELME7: «surgen, pues, dos elementos relevantes, que constituyen la médula de la decisión que el juez debe hacer en la sentencia: el hecho punible y la persona a quien se atribuye la ejecución o participación de ese hecho».

Sobre estos extremos versa el juzgamiento y determinan, por ende, la cosa juzgada

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Por lo tanto, el concepto de identidad, del cual no podemos desprendernos, porque es de la esencia de la institución de la cosa juzgada que tiene por objeto evitar la repetición procesal, de lo que es idéntico, sólo puede surgir de la comparación del hecho y de la persona del procesado en el enfrentamiento de dos procesos

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Posición doctrinal que por lo demás contó posteriormente con expreso respaldo legal, ya que en el año 1991, con el fin de evitar cualquier problema interpretativo que se podía haber presentado en torno al genuino sentido de la cosa juzgada, generado por la ausencia de norma que lo resolviera expresamente, la Ley 19047 de 1991 introdujo una nueva redacción del art. 42 A CPP, el cual en su inciso 2º recogía lo que en doctrina y jurisprudencia se venía concluyendo: «El procesado condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada, no podrá ser sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho»8. Por lo tanto, si se predicaba la unidad del concepto objeto del proceso definido por el hecho, cabía entonces aplicar el mismo concepto de objeto a efectos de non bis in idem (efecto excluyente de cosa juzgada) como de correlación de la sentencia.

Son estos los argumentos que priman -no siempre con claridad- en la posición de la jurisprudencia mayoritaria, la cual se pronunció por la inmutabilidad fáctica como el contenido propio de la correlación9.

Se estimó, por lo tanto, que la sentencia debía mantener la inmutabilidad del núcleo fáctico de la acusación, pues esa sería la forma de satisfacer el deber de correlación, excluyendo la posibilidad de que se juzguen otros hechos diferentes de los de la acusación10. Obviamos aquí de manera consciente el asunto que tiene que ver con el signifi cado del deber de correlación de la sentencia con la acusación en un sistema inquisitivo como el que imperaba en Chile hasta antes de la reforma11.

Pero el problema real no se presentó en la conclusión precedente: el objeto propio de la correlación es el hecho atribuido al acusado. La uniformidad preliminar que derivó de esta conclusión, en el sentido que el deber de correlación de la sentencia se satisface con la inmutabilidad del hecho en que se funda la acusación, se diluía al momento de dar el paso siguiente, esto es, cuando había que precisar la definición misma de hecho desde un punto de vista procesal penal, lo cual aparece como imprescindible para resolver de veras la cuestión de la identidad del objeto del proceso, pues de lo contrario toda la claridad inicial se acaba convirtiendo en una «claridad vacía de contenido» o formal.

La doctrina y jurisprudencia chilena no han desarrollado ningún criterio más o menos claro y estable para determinar cuándo el hecho es el mismo y cuándo uno sustancialmente distinto o nuevo. Del estudio de la jurisprudencia lo único que queda claro es que cada sentencia sigue un criterio casuístico del significado del concepto de hecho en el proceso penal.

Primeramente, la jurisprudencia tuvo que abordar el tema a partir de la consagración legal de la correlación, que se hallaba en el art. 541.10ª, razón por la cual hay que referirse a los términos específicos de que se sirvió la Ley para establecerla.

La redacción de la norma del art. 541.10ª no se refirió en forma explícita y literal al deber de la sentencia de «guardar correlación con el hecho de la acusación», sino que utilizó unas expresiones distintas. Concretamente, decía que la sentencia no podía extenderse a «puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y la defensa». El tenor de la norma, como se ve, no resolvía el problema de aclarar lo que era el hecho y, peor aún, suscitaba el problema añadido de determinar lo que debía de entenderse por «puntos inconexos». Afortunadamente, se interpretó que la frase «puntos inconexos» era la fórmula legal que equivalía al concepto más técnico de «hechos» o, dicho en otros términos, la referencia a que la sentencia no puede extenderse a «puntos inconexos» era la forma como la norma se refería al concepto de «hechos sustancialmente distintos de los de la acusación o a otros hechos nuevos». No obstante lo expuesto, seguimos en el mismo punto: cuál era el concepto de hecho desde el punto de vista del proceso penal o cuál era el criterio que permitía distinguir cuándo el hecho era el mismo y cuándo había sido sustancialmente modificado en la sentencia.

Para alguna jurisprudencia12 se producía la infracción del deber de correlación cuando la...

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