Las conmutaciones en el derecho privado: Contribución a la teoría general de las obligaciones - Núm. 18, Julio 2012 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 651548465

Las conmutaciones en el derecho privado: Contribución a la teoría general de las obligaciones

AutorFrançois Chénedé
Páginas123-148
Opinión profesional
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LAS CONMUTACIONES E N EL DERECHO P RIVADOJulio 2012
* La traducción del ensayo original iné-
di to en francés (Les commutations en droit privé.
Con tribution à la théorie générale des obligations)
fue realizada por Sara Moreno Fer nández y la
re visión y comentarios a pie de página estu-
vie ron a cargo de Fabricio Man tilla Espinosa.
Resumen de la tesis doctoral de Fran çois
Chénedé publicada por Economica en 2008.
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 18, pp. 123-148 [julio 2012]
LAS CONMUTACIONES
EN EL DERECHO PRIVADO*
CONTRIBUCIÓN A LA TEORÍA GE NERAL
DE LAS OBLIGACIONE S
François Chénedé
1.- El Derecho de las Obligaciones
suele presentarse como aquella ra-
ma del Derecho que organiza los
in tercambios de bienes y servicios”
en tre los indi viduos. La palabra ‘in-
ter cambio’ re sulta, sin embargo, sim-
plista desde dos perspectivas. Prime-
ro, se ref‌iere de manera ex clusiva a
las operaciones sinalagmáticas, es
decir, aquéllas que realizan transfe-
rencias recíprocas entre las partes
(contratos de compraventa, presta-
ción de servicios, permutación), sin
tomar en consideración el hecho de
que el Derecho de las Obligaciones
regula también las operaciones en
las que una persona se desprende
de un valor, un bien o un servicio,
sin contrapartida alguna (donación,
mandato gratuito, préstamo gratui-
to). Adicionalmente, ‘intercambio’ se
ref‌iere a las relaciones contractuales
antes que a las extracontractuales, lo
cual deja por fuera toda una parte del
Derecho de las Obligaciones: el título
IV
del libro
III
del Código Civil francés
consagrado a las “obligaciones que
se contraen sin convenio”, es decir,
a las obligaciones delictuales, cuasi-
delictuales y cuasicontractuales. Pero
si el Derecho de las Obligaciones no
es sólo el derecho de los “intercam-
bios”, ¿cómo denominar, entonces,
a la operación económica –transfe-
rencia de valores– llevada a cabo
por todas las obligaciones ya sea que
tengan por origen una compraventa,
un arrenda miento, una donación, un
delito civil, un pa go de lo no debido
o un enriquecimiento sin causa?
2.- La respuesta a esta pregunta se
encuentra, precisamente, en el texto
mismo al cual se le suele atribuir el
origen de la noción de ‘intercambio’:
el libro
V
de la Ética a Nicómaco, don-
de Aristóteles aborda la noción de
synallagma’. Para enten der el sentido
de este vocablo es ne ce sario consultar
el Comentario a la Ética a Ni cómaco de
Aristóteles de santo Tomás de Aquino,
redactado en el siglo
XIII
, donde el
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Opinión profesional
RChDP Nº 18
teólogo traduce el término ‘synallagma’
por ‘commutatio’, palabra que Nicolas
Oresme –primer traductor de la Ética
a Nicómaco al francés antiguo– traduci-
rá, a su turno, como ‘commutation’. El
vocablo ‘commutation’ es presentado
por los diccionarios clásicos como
sinónimo de ‘cambio’ (‘changement’)
o ‘mutación’ (‘mutation’). Es en este
mismo sentido que hoy se emplea la
expresión “conmutación de la pena”.
El ‘cambio’ descrito por Aristóteles
en el libro
V
de la Ética a Nicómaco
concierne al ámbito de “bienes exter-
nos”, es decir, el ámbito patrimonial.
Más precisamente, el f‌ilósofo emplea
el término ‘syllanagma’ para designar
“el desplazamiento de un bien” –“la
mutación de valores”– de un patri-
monio a otro. Al respecto, santo To-
más señala que las conmutaciones
son operaciones “que transf‌ieren una
co sa de una persona a otra”. Ésta es
la transferencia de valores realizada
por todas las obligaciones, ya sea que
nazcan de un contrato bilateral o uni-
lateral, que sean de origen con tractual
o extracontractual, las obligaciones
siempre tienen por objetivo transferir
valores (un bien o un servicio) de un
patrimonio a otro. Por consiguiente,
el derecho de las obligaciones no es
el derecho de los intercambios, sino,
más bien, el derecho de las conmu-
taciones.
3.- En realidad, el Derecho de
las Obligaciones no concierne ex clu-
sivamente las operaciones de con-
mutación. Aristóteles, recordémoslo,
había identif‌icado un segundo tipo
de operación susceptible de realizarse
entre los miembros de la ciudad: las
distribuciones. Para el f‌ilósofo, estas
operaciones consistían en repartir
–repartirse– valores que habían sido
puestos en común. Esta operación
está lejos de ser excepcional tanto en
materia contractual como extracon-
tractual.
En primer lugar, junto a los con-
tratos que realizan una conmuta ción
(donación, compraventa, arrenda-
miento), existen los que realizan una
distribución. Éste es el caso del con-
trato de sociedad, en virtud del cual
los socios deciden afectar sus bienes
o su industria a una empresa común,
con el f‌in de repartirse los benef‌icios
que ésta pudiese generar (CC fr., art.
1832): el contrato de matrimonio,
que administra la sociedad conyugal
(CC fr., art. 1387), la indivisión, que
regula los derechos y deberes de
los comuneros (CC fr., 1873-1), etc.
Ésta es, precisamente, la categoría
de contratos-organización, propuesta
por Paul Didier.
En segundo lugar, además de los
cuasicontratos de tipo conmutativo
(gestión de negocios ajenos, pago
de lo no debido, enriquecimiento
sin causa) existen auténticos cuasi-
contratos que reparten valores entre
los participantes. Los redactores del
Código Civil sólo consagraron –deno-
minaron– los contratos conmutativos
y la doctrina moderna no tomó en
cuenta los distributivos. Distinta es la
situación de los jurisconsultos roma-
nos quienes, a partir de Justiniano,
clasif‌icaron la indivisión de origen
involuntario como un cuasicontra-
to. Esta posición fue retomada por
Robert Pothier quien agregó a la

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