El Consejo municipal - Derecho Municipal Chileno - Libros y Revistas - VLEX 350394966

El Consejo municipal

AutorJosé Fernández Richard
Cargo del AutorProfesor de Derecho Urbanístico, Universidad de Chile
Páginas69-74

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C A P Í T U L O D É C I M O

EL CONCEJO MUNICIPAL

1. gENErAlidAdEs

El concejo municipal constituye una creación del nuevo régimen municipal. Viene así a llenar el vacío que se produjo al advenimiento del gobierno militar, que a partir del año 1973 suprimió no sólo el Congreso Nacional sino que además las corporaciones edilicias, que estaban conformadas por los regidores. La denominación de concejo evoca estos órganos que existieron en el Derecho Municipal español, y además subraya la diferencia con los Consejos de Desarrollo Comunal o Codecos, que eran meramente consultivos o asesores del alcalde.

El art. 2º de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, se encarga de destacar la importancia de estos cuerpos colegiados, al expresar que “las municipalidades estarán constituidas por el alcalde, que será su máxima autoridad, y por el concejo”.

Es así que este concejo es de carácter normativo, resolutivo y fiscalizador, encargado de hacer efectiva la participación de la comunidad local y ejercerá las atribuciones que le señale la Ley Nº 18.695, las que son explicitadas en el art. 79 de dicha ley.

2. ElEccióN dE coNcEjAlEs

Los concejos estarán integrados por concejales elegidos por votación directa mediante un sistema de representación proporcional, durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos.

Cada concejo estará compuesto por: a) Seis concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta setenta mil

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DERECHO MUNICIPAL CHILENO

electores; b) Ocho concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de setenta mil y hasta ciento cincuenta mil electores, y c) Diez concejales en las comunas o agrupaciones de comunas de más de ciento cincuenta mil electores. El número de concejales de cada comuna lo determinará mediante una resolución el Director del Servicio Electoral.

Para ser elegido concejal es menester cumplir con determinados requisitos, iguales a los que se exigen para ser alcalde, y que son:
a) Ser ciudadano con derecho a sufragio; b) Saber leer y escribir;
c) Tener residencia en la región a que pertenezca la comuna o agrupación de comunas, durante los dos últimos años anteriores a la elección; d) Tener su situación militar al día, y e) No estar afecto a las inhabilidades que establece la Ley Nº 18.695.

Las elecciones de concejales se encuentran normadas en el título V de la Ley Nº 18.695, que trata de las elecciones municipales en sus párrafos 1º, 2º, 3º y 4º.

Para estos efectos, la Ley Nº 18.695, en su art. 105, se remite a las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, a la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos y a la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistemas de Inscripción Electoral, y todo ello en cuanto no fuere contrario a las normas específicas contenidas en la Ley Nº 18.695.

No ahondamos más sobre este tópico, ya que es propio del derecho político y constitucional, pero sí diremos que el escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales serán practicadas por tribunales electorales regionales, cuyas resoluciones serán apelables para ante el Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad con el plazo y procedimiento previstos por el art. 59 de la Ley Nº 18.103.

3. iNhAbilidAdEs...

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