La Formación del Consentimiento a través de las Nuevas Tecnologías de la Información. Parte III: El Momento de Formación del Consentimiento Electrónico - Núm. 11-2, Junio 2005 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43415243

La Formación del Consentimiento a través de las Nuevas Tecnologías de la Información. Parte III: El Momento de Formación del Consentimiento Electrónico

AutorRuperto Pinochet Olave
CargoDoctor en Derecho, Profesor de Derecho Civil, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Talca
1. Aspectos generales

Todo lo revisado en los artículos N° 1 y 2 de esta serie, relativos a la oferta y a la aceptación, corresponde a las reglas generales y especialmente al principio de que, por regla general, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces tienen fuerza obligatoria. El artículo 1.258 del Código civil español lo dice en términos explícitos, al disponer que "los contratos se perfeccionan1 por el mero consentimiento, y desde entonces obligan", en el caso del Código Civil chileno tal principio no se encuentra formulado en palabras tan manifiestas, pero se desprende inequívocamente de su artículo 1445, de la circunstancia de que los actos jurídicos formales o solemnes constituyen la excepción, de modo que para estar frente a ellos se requiere de texto legal expreso.

El principio espiritual como elemento formador del consentimiento parte de la hipótesis contractual más simple, esto es, que las partes se encuentran presentes, lo que conlleva como lógica consecuencia que el consentimiento se ha de formar en el mismo instante en que se ha producido la aceptación así como en el lugar en que ésta se ha efectuado, circunstancias que, además en tal caso, coincidirán con el lugar de emisión de la oferta.

Una materia tan estudiada en doctrina como la relativa al momento y lugar del perfeccionamiento del contrato ha adquirido un nuevo interés, pues se ha constatado que las nuevas tecnologías de la información tienen la capacidad de alterar algunos de los elementos usados tradicionalmente para el análisis del proceso de formación del contrato, tal es el caso de la nueva dimensión que han adquirido en Internet nociones tan importantes como las de tiempo y espacio, aspectos que necesariamente han llevado a la revisión de las soluciones que hasta antes de la aparición de las nuevas tecnologías se daban por satisfactorias.

La perfección del negocio jurídico electrónico Aspectos generales

En lo relativo al estudio de las reglas aplicables a la determinación del momento y lugar del perfeccionamiento del contrato nuestro Código Civil no contiene normas referidas a la formación del consentimiento, y se ha debatido largamente en doctrina la aplicabilidad o no de las normas que para el efecto contiene el Derecho Comercial, discusión que como tuvimos la oportunidad de apreciar -en el trabajo N° 2 de esta serie referido a la aceptación electrónica- ha perdido gran parte de su vigencia, conclusiones que, como veremos, serán del todo confirmadas al entrar en el análisis del momento de perfeccionamiento del consentimiento electrónico.

Precisando un poco, antes de intentar el análisis de las disposiciones aparentemente aplicables de nuestro ordenamiento jurídico, diremos que tradicionalmente se han reconocido, en doctrina, las siguientes teorías para la determinación del momento de perfeccionamiento del contrato entre personas distantes: de la declaración o emisión, de la remisión, de la recepción y de la cognición o del conocimiento.

Para la teoría de la declaración o emisión, la perfección del contrato tiene lugar desde el momento en que el aceptante emite su declaración de voluntad de aceptación. La teoría de la declaración jurídica se crítica por la circunstancia, a pesar de ser estrictamente consecuente con la dogmática, de que no reconoce el carácter recepticio que debe asignársele a las declaraciones contractuales y, en segundo lugar, porque no se considera justo que un contratante -el oferente- quede vinculado por un declaración que ignora por completo.

Buscando posiciones que atenuaran los efectos negativos de la teoría de la emisión, se desarrolló la denominada teoría de la expedición o remisión. Para tal postura doctrinal no sólo es necesario que el aceptante haya declarado su voluntad de aceptar sino que se requiere, además, que la haya dirigido a su destinatario con la intención de que éste pueda conocerla.

La teoría del conocimiento o de la cognición, por su parte, agrega más exigencias al requerir para la perfección del consentimiento no sólo la declaración de voluntad del aceptante sino además que ésta llegue efectivamente a conocimiento del oferente. Tal teoría intentando solucionar las críticas formuladas a la teoría de la declaración se ubica en el extremo opuesto, pues esta vez deja desprotegido al aceptante ya que: "sí el aceptante del contrato ha hecho todo cuanto estaba en su mano y cuanto cabía exigirle,... para que su aceptación llegara a conocimiento del oferente y no ha ocurrido así por un hecho que le es imputable a este último, ¿es justo que la declaración de aceptación quede ineficaz y que por consiguiente no exista contrato?".

Finalmente, la teoría de la recepción, una modalidad de la teoría del conocimiento, considera que no es necesario que el oferente haya tomado efectivo conocimiento de la aceptación para que el contrato quede perfeccionado bastando para tal propósito que la aceptación haya llegado al ámbito o círculo de intereses del oferente. Si no ha tomado conocimiento de aquella es un hecho imputable sólo a él y, en consecuencia, el aceptante no tiene porque sufrir las consecuencias de su actuar negligente.

Las reglas generales de la teoría general del contrato, tanto en nuestro país como en el Derecho comparado, parten desde la hipótesis contractual más simple, esto es, que las partes se encuentran presentes, lo que conlleva como lógica consecuencia que el consentimiento se forme en el mismo instante en que se ha producido la aceptación así como en el lugar en que ésta se ha efectuado, circunstancias que, además en tal caso, coincidirán con el lugar de emisión de la oferta2.

Esta materia relativa al momento y lugar del perfeccionamiento del contrato ha adquirido un nuevo interés3, pues se ha constatado que las nuevas tecnologías de la información han alterado algunos de los elementos usados tradicionalmente para el análisis del proceso de formación del contrato4, tal es el caso de la nueva dimensión que han adquirido en Internet nociones tan importantes como las de tiempo y espacio5, aspectos que necesariamente han llevado a la revisión de las soluciones que hasta antes de la aparición de las nuevas tecnologías se daban por satisfactorias6.

Estado de la cuestión antes de la aparición de las nuevas tecnologías de la información

En lo relativo al estudio de las reglas aplicables a la determinación del momento y lugar del perfeccionamiento del contrato, nuestro Código Civil no contiene normas referidas a la formación del consentimiento, y se ha debatido largamente, en doctrina, la aplicabilidad o no de las normas que para el efecto contiene el Derecho Comercial, discusión que como tuvimos la oportunidad de apreciar -en el trabajo N° 2 de esta serie referido a la aceptación electrónica- ha perdido gran parte de su vigencia, conclusiones que, como veremos, serán del todo confirmadas al entrar en el análisis del momento de perfeccionamiento del consentimiento electrónico.

Como se sabe, nuestro Código Civil no contiene disposiciones que regulen la formación del consentimiento y, tal como hemos señalado el legislador chileno intentó por medio del Código de Comercio, como se señala en el mensaje del mismo cuerpo legal, "llenar un sensible vacío de nuestra legislación comercial y civil" haciéndose aplicable -aunque no sin opiniones contrarias- los artículos 97 a 108 del Código de Comercio, relativos a la formación del consentimiento, en materia civil, ya que "a pesar de estar contenidos en un código especial, regulan una materia de aplicación general"7.

En el plano de la formación del consentimiento entre personas distantes, el artículo 98 del Código citado dispone que la propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de veinticuatro horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso. Así, dada la idea mayoritaria en nuestro ordenamiento jurídico, acerca de la aplicabilidad de las normas del Código de Comercio en materia civil, de acuerdo al artículo 101 de dicho cuerpo legal, el consentimiento se entenderá formado cuando se ha producido la aceptación, acogiendo de esa forma la denominada teoría de la declaración, ya que la disposición citada no exige que la respuesta llegue a conocimiento del oferente ni tampoco a su esfera privada -teoría de la recepción-.

La teoría de la declaración es la solución adoptada por el Código de Comercio, no obstante, tal como explica Ducci8, en la donación se aplica la teoría del conocimiento, ya que el donante puede revocar la donación a su arbitrio mientras ella no haya sido aceptada y se le haya notificado la aceptación -art. 1412-.

A contrario de lo que sucede en nuestro país, el Código civil español regula la formación del consentimiento, más específicamente en lo relacionado al momento de perfeccionamiento su artículo 1.262 dispone que: "la aceptación hecha por carta no obliga al que hizo la oferta sino desde que llegó a su conocimiento. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta", pudiendo adscribirse...

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