Los Conservadores - Quinta parte. Los auxiliares de la administración de justicia - Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Orgánico. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275047747

Los Conservadores

AutorMario Casarino Viterbo
Cargo del AutorProfesor Emérito en la Universidad de Valparaíso, Universidad de Valparaíso
Páginas121-124
121
Manual de Derecho Procesal
457. Definición. Son conservadores los
ministros de fe encargados de los regis-
tros conservatorios de bienes raíces, de
comercio, de minas, de accionistas de so-
ciedades propiamente mineras, de asocia-
ciones de canalistas,1 de prenda agraria,
de prenda industrial, de especial de pren-
da y demás que les encomienden las le-
yes (art. 446 C.O.T.).
458. Constitución de los conservado-
res. En cada comuna o agrupación de
comunas que constituya territorio juris-
diccional de un juzgado de letras, habrá
un Conservador.
En Valparaíso existe un conservador
para las comunas de Valparaíso y Juan
Fernández, y un conservador para la co-
muna de Viña del Mar.
El Presidente de la República puede
disponer que, en aquellos territorios juris-
diccionales en que hubiere un notario, éste
bajo el título de notario conservador y
como un solo oficio judicial, llevará los
registros que indica el inciso 1º del art.
447 del C.O.T.2
En las comunas o agrupación de co-
munas en que hubiere dos o más nota-
rios, uno de ellos llevará el registro de
comercio y otro el registro de bienes raí-
ces. En tal caso, al Presidente de la Repú-
blica toca hacer entre los notarios la
distribución de estos registros.
Capítulo Octavo
LOS CONSERVADORES
Le corresponde igualmente designar
de entre los notarios que existan en la
comuna o agrupación de comunas, el que
deberá tener a su cargo el registro de
minas y el de accionistas de las socieda-
des propiamente mineras.
La distribución que el Presidente de
la República hiciere, regirá también res-
pecto de los sucesores en el oficio de los
dichos notarios.
El notario que deba llevar el registro
de bienes raíces llevará, además, los re-
gistros de asociaciones de canalistas,3 de
prenda agraria, de prenda industrial y es-
pecial de prenda (art. 448 C.O.T.).
El Presidente de la República, previo
informe favorable de la Corte de Apela-
ciones respectiva, puede determinar la se-
paración de los cargos de notario y
conservador, servidos por una misma per-
sona, la que puede optar por uno u otro
cargo.
Asimismo, de igual modo puede el
Presidente de la República disponer la
división del territorio jurisdiccional servi-
do por un conservador si aquel estuviere
constituido por una agrupación de co-
munas, creando al efecto los oficios con-
servatorios que estime convenientes para
un mejor servicio público (art. 450
C.O.T.).4
1 Falta referencia a Código de Aguas.
2 Texto fijado por el art. 4º, Nº 69, de la Ley
Nº 18.776, de 1989. Actualizado Depto. D. Proce-
sal U. de Chile.
3 Hoy llamado Registro de Aguas” en virtud
del artículo 112 del Código de Aguas, fijado por el
Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.122, de 13 de agos-
to de 1981. Actualizado Depto. D. Procesal U. de
Chile.
4 Actualizado Depto. D. Procesal U. de Chile.

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