Requisitos de la sentencia (consideraciones de hecho y de derecho). Consideraciones de hecho y de derecho (requisitos de la sentencia). Recurso de casación en la forma (falta de consideraciones). - Contratos - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo II - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252338482

Requisitos de la sentencia (consideraciones de hecho y de derecho). Consideraciones de hecho y de derecho (requisitos de la sentencia). Recurso de casación en la forma (falta de consideraciones).

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas301-310

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Cas. forma y fondo, 25 de junio de 1974

Se ha seguido esta causa ante el Primer Juzgado Civil de Mayor Cuantía de Valparaíso, a virtud de la demanda entablada por don Julio Valderrama, para obtener el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa celebrado

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con sus demandados, doña Julia Medina Parraguez vda. de del Valle, doña Inés y don Rodolfo del Valle Medina.

Tramitado el juicio, se dictó la sentencia de primera instancia de 12 de julio de 1972, que desechó la demanda en todas sus partes, y también la reconvención deducida.

Apelado este fallo, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de 31 de agosto de 1973, lo revocó en cuanto desechaba la demanda, la que fue acogida, y confirmó la denegatoria de la reconvención.

Contra esta sentencia, la parte demandada interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo

Considerando.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

  1. Que doña Lidia Hogtert, por los demandados doña Julia Medina vda. de del Valle, doña Inés y don Rodolfo del Valle Medina, formalizando el recurso de casación en la forma, manifiesta que la sentencia ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 7685 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 Nº 4 del mismo Código, esto es falta de las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento a la sentencia.

    Al respecto, dice que en la demanda se pide que se ordene extender la escritura de compraventa de la propiedad objeto del contrato de promesa, ubicada en calle 4 Poniente Nº 332, e inscrita a fojas 4951 y 4951 vita. Nº 5668 y 5669 del Registro de Propiedad de 1971; pero, como al inmueble sólo corresponde la primera de las inscripciones referidas, y se ha pedido que se extienda la escritura de compraventa respecto de la propiedad mencionada, a la que no empece la otra inscripción, existe indeterminación del objeto sobre el cual debe versar la compraventa y por lo mismo la sentencia no podría ordenar extender un contrato de esta naturaleza sobre un bien que no se ha especificado debidamente, por lo cual a la sentencia le faltan las consideraciones de hecho o de derecho que expliquen la ilógica resolución, que ordena a sus representados vender una propiedad no afecta a ningún contrato de promesa.

  2. Que basta proponer el vicio para desecharlo, porque la sentencia impugnada contiene las motivaciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, y aunque éstos fueran erróneos en concepto del recurrente, tal defecto no importa la falta de considerandos. Y es así como los motivos segundo a sexto se extienden en consideraciones de hecho y de derecho, y el séptimo se ocupa especialmente y razona sobre la indeterminación del objeto en que se apoya el vicio invocado.

    Agrega que esta misma causal tiene un segundo aspecto, porque la sentencia no hizo consideraciones respecto de la excepción opuesta en el Nº 4 de su contestación de la demanda, relativa a que, si los actores habían hecho "efectivos los documentos que tenían en su poder como simple garantía de la cele-

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    bración del contrato antes del vencimiento del plazo señalado para celebrar, se habían desistido de él y no pretendían perseverar en la suscripción de la compraventa" y "consecuencialmente dispusieron del bien prometido vender, con posterioridad al plazo señalado en la promesa".

  3. Que, desde luego, la exposición que antecede efectuada por la parte demandada, no constituye una excepción que necesite un razonamiento especial y una decisión particular, porque sólo significa una alegación que no exige el mismo tratamiento que la excepción.

    En efecto, la excepción, como lo ha dicho este mismo Tribunal, es la formulación de cualquier hecho jurídico que afecte al ejercicio de la acción excepciones dilatorias o a la vida misma de ella excepciones perentorias.

    De consiguiente bien puede decirse que la excepción es la formulación por el demandado de un hecho jurídico que tiene la virtud de impedir el nacimiento del derecho objeto de la acción, de producir la extinción del mismo o de impedir el curso de la acción.

    En cambio las alegaciones o defensas, según también lo ha expresado ya esta misma Corte, consisten en la negación del derecho del actor, acudiendo por ejemplo, a razonamientos jurídicos; pero tanto las excepciones como las alegaciones constituyen las defensas del demandado; pero no toda defensa constituye una excepción, en cambio toda excepción constituye una defensa.

    Y, coincidiendo con este planteamiento, Adolfo Schónke dice: "El demandado también puede, para su defensa, hacer manifestaciones jurídicas, pudiendo limitarse a ellas, y declarar por ejemplo, que, según su opinión, con la entrega de la carta a la portería, no había llegado a su conocimiento todavía la declaración de voluntad en ella contenida. Semejantes manifestaciones jurídicas, no obligan al Tribunal, ni lo limitan tampoco en el examen jurídico; son meras sugerencias para que se examine la situación de hecho desde el punto de vista puesto de relieve por el demandado" (Derecho Procesal Civil, pág. 181).

    Es exactamente lo que ocurre con la parte recurrente, pues lo que ella denomina excepción, no pasa más allá de ser una alegación, que no obliga al Tribunal ni exige decisión, porque no importa un hecho jurídico con las virtudes que se acaban de expresar.

    Todo lo cual conduce al rechazo, también, de este vicio de nulidad.

  4. Que como segunda causal de...

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