Algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad - Contratos. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232235213

Algunas consideraciones sobre el principio de la autonomía de la voluntad

AutorManuel Somarriva U.
Páginas17-27

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Los tratadistas dan diversas definiciones de acto jurídico. Para Capitant es "una manifestación externa de voluntad ejecutada con el fin de crear, modificar o extinguir un derecho, y que produce los efectos deseados por su autor, porque el Derecho le presta su sanción". Josserand lo define "como un acto que se ejecuta con miras de producir efectos de Derecho". Finalmente, para otros en su más amplio sentido es "una manifestación de voluntad ejecutada en conformidad a la ley".

Pero todas las definiciones apuntadas, si bien difieren en la forma, convergen en el fondo al considerar el acto jurídico como un acto voluntario, y, en consecuencia, el elemento esencial, básico lo constituye la voluntad de su autor, que cuando el acto es bilateral toma el nombre de consentimiento.

Efectivamente, en los actos jurídicos la voluntad es el elemento de mayor importancia, tanto es así, que si consideramos las diversas condiciones, que, según la doctrina, son esenciales para su existencia, veremos que en definitiva estrechando el círculo, todas ellas pueden reducirse a la voluntad. En efecto, la causa, ya se considere de acuerdo con la doctrina clásica, como el motivo jurídico que induce a celebrar el acto, o, que, conforme a la idea de Capitant, veamos en ella el fin del acto o contrato, no puede separarse de la voluntad, porque es absurdo pretender la existencia de la voluntad sin que haya un motivo que los induzca a prestarla, o sin que nos guíe una finalidad al hacer esta manifestación. Otro tanto puede decirse del objeto. Una declaración de voluntad para ser tal, necesariamente debe recaer sobre un objeto. Finalmente, las solemnidades no son un elemento diverso de la voluntad, ya que ellas no constituyen, sino una forma especial de esta manifestación cuando el legislador por la gravedad, importancia o trascendencia del acto ha creído necesario exigirlas.

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Por último, cabe expresar la opinión de Josserand, según el cual, la propia incapacidad relativa constituye un vicio de la voluntad, pues si el legislador anula los actos de estas personas cuando se ejecutan sin los requisitos legales, lo hace teniendo en consideración que su estado no les permite medir las consecuencias y efectos del acto que celebran.

Con los antecedentes expuestos no es extraño, entonces, que la voluntad una vez exteriorizada, ya sea expresa o tácitamente, y aún a veces por el mero silencio como acontece en los casos contemplados en los arts. 1956 y 2125 del Código Civil y siempre que ella no adolezca de vicios, sea soberana en el campo del Derecho, y tenga una capacidad creadora de relaciones jurídicas de vasta aplicación, lo que se conoce con el nombre del principio de la autonomía de la voluntad.

Es un fenómeno comprobado en materias legales, que los principios jurídicos no permanecen aislados, sino que, generalmente, ellos son una consecuencia de otros postulados. Esto mismo puede observarse en relación con el principio que estudiamos, el cual no es sino un corolario de la noción de derecho subjetivo, considerada como un poder, un querer de la voluntad ideada por Savigny y que ha predominado sin contrapeso por lo menos hasta el siglo pasado.

Pero, todavía, no se detiene aquí la relación de causalidad de los fenómenos jurídicos, con respecto a la cuestión que nos ocupa. De la noción de derecho subjetivo dada por Savigny y del principio de la autonomía de la voluntad fluye una consecuencia lógica, el concepto individualista del Derecho, es decir, del Derecho puesto al servicio de los intereses individuales, aún cuando sea con el sacrificio de los intereses de la colectividad.

El Código Francés nos ofrece un ejemplo irrefutable de esta concepción del Derecho. Naturalmente que de ello no puede culparse a su autor, sino a la época en que se dictó. Recién triunfante la Gran Revolución que, como toda Revolución, fué violenta y extremista, por tratar de dignificar al hombre y de reconocerle amplias facultades, se incurrió en la exageración imperdonable de olvidar un tanto la sociedad. De este mismo sello de individualismo adolecen la mayoría de los Códigos dictados en el siglo XIX, que, cual más cual menos, se inspiraron en el Código de Napoleón.

En suma, podemos manifestar, que la noción del derecho subjetivo como poder de la voluntad, el principio de la autonomía de la voluntad y el carácter individualista del derecho, son principios que entre ellos tienen íntima conexión y que se justifican mutuamente.

Después de esta breve discreción que hemos considerado necesaria y de interés, volvamos al objeto de nuestro estudio.

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El principio de la autonomía de la voluntad que puede condensarse en el conocido aforismo según el cual en el Derecho Privado puede hacerse todo lo que la ley no ha, expresamente, prohibido, tiene su consagración en diversos preceptos de nuestra legislación; tales son el art. 12 del Código Civil al manifestar que pueden renunciarse los derechos que miran al interés individual del renunciante con tal que el legislador no haya prohibido su renuncia; el art. 22 de la ley de 7 de Octubre de 1861 sobre el efecto retroactivo de las leyes, en que dispone que en todo contrato se entienden incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración; el artículo 1560 del Código Civil que, reglamentando la interpretación de los contratos, manifiesta que debe estarse más al espíritu de los contratantes que a las expresiones contenidas en él; el artículo 1567 que contempla la voluntad de las partes como modo de extinguir las obligaciones y, finalmente, en forma muy principal, el artículo 1545 del Código Civil según el cual el contrato válidamente celebrado es ley para los contratantes.

Entremos ahora a examinar las consecuencias que se derivan del principio que estudiamos dentro de los contratos, que indudablemente son los actos jurídicos de mayor importancia y aplicación.

  1. Los individuos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad son libres para contratar o no según su deseo y parecer. La ley ni el juez pueden obligarlos a ello y, por lo tanto, la negativa de contratar no les puede acarrear ninguna consecuencia jurídica.

  2. Las partes son libres de discutir las condiciones del contrato que van a celebrar, con la sola limitación que ellas no vayan contra el orden público y las buenas costumbres. De ahí que, en virtud de esta libertad, puedan crear a su antojo diversas especies de contratos, aunque no se encuentren especialmente reglamentados por la ley (contrato de edición, de talaje, de representación teatral, de publicidad, de claque, etc.) y pueden...

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