'Consideraciones críticas sobre la responsabilidad penal de los partidos políticos como instrumento de lucha contra la corrupción / Critical remarks on criminal liability of political parties as anti-corruption instrument' - Núm. 29, Julio 2020 - Política Criminal - Libros y Revistas - VLEX 851631472

'Consideraciones críticas sobre la responsabilidad penal de los partidos políticos como instrumento de lucha contra la corrupción / Critical remarks on criminal liability of political parties as anti-corruption instrument'

AutorSANTANA, Dulce
CargoProfesora Titular de Derecho penal, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (España) dulce.santana@ulpgc.es
Páginas76-110
SANTANA, Dulce, Consideraciones críticas sobre la responsabilidad penal de los partidos
políticos como instrumento de lucha contra la corrupción”.
Polít. Crim. Vol. 15, Nº 29 (Julio 2020), Art. 4, pp. 76-110
[http://politcrim.com/wp-content/uploads/2020/05/Vol15N29A4.pdf]
Consider acione s crít icas sobre la r espons abilid ad p enal de los p arti dos
potico s co mo ins trum ento d e lu cha cont ra la co rrup ción *
Critical remarks on criminal liability of political parties as anti-corruption instrument
Dulce M. Santana Vega
Profesora Titular de Derecho penal, Universidad de Las Palmas de Gran Canaria (España)
dulce.santana@ulpgc.es
Resumen
El presente artículo aborda, desde un punto de vista crítico, la atribución de responsabilidad
penal a los partidos políticos en el Código penal español desde 2012. Para ello se procede a
refutar, de manera sistemática, las consideraciones hechas por los defensores de la
responsabilidad penal de los partidos políticos. Tales consideraciones se centran en que los
partidos son focos de corrupción, en su naturaleza de instituciones privadas, en considerar
que castigar penalmente a un partido político constituye una obligación de la UE, o en que
tal responsabilidad penal de los partidos políticos sería una consecuencia de la función
promocional del Derecho penal. Así mismo, se resaltan también otras razones y dificultades
que, igualmente, desaconsejan su previsión legal, como serían las que se derivan de
trasladar la responsabilidad penal creada para empresas a partidos políticos, así como las
que se desprenden de la selección de los delitos que le son imputables y de las penas que les
serían imponibles.
Palabras claves: responsabilidad penal de las personas jurídicas, partidos políticos,
principios del Derecho penal, populismo punitivo.
Abstract
This article critically addresses the attribution of criminal liability to political parties in the
Spanish Penal Code since 2012. To this end, this article refutes the arguments developed by
the defenders of establishing criminal liability for political parties. These considerations
focus on the fact that political parties are focal points of corruption, on their nature as
private institutions, its consideration as an EU´s obligation, or that such criminal liability of
political parties would be a consequence of the promotional function of criminal law. In
addition, the article highlights additional arguments advising the inconvenience of
establishing criminal liability for political parties, such us the difficulties deriving from
transferring such criminal liability created for companies to political parties, as well as
those arising from the selected crimes that can be attibuted to them and the penalties that
would be imposed to them.
Keywords: criminal liability of legal persons, political parties, criminal law principles,
punitive populism.
SANTANA, Dulce, Consideraciones críticas sobre la responsabilidad penal de los partidos
políticos como instrumento de lucha contra la corrupción”.
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Consideraciones previas: el iter normativo
La responsabilidad penal de las personas jurídicas se introdujo en el Código Penal español
mediante la Ley Orgánica Nº 5, de 2010, por la que se modifica la Ley Orgánica Nº 10, de
1995, del Código Penal. En esta primera redacción se excluyó de la responsabilidad penal a
las personas jurídicas de naturaleza pública y, también, específicamente, a los partidos
políticos y sindicatos (art. 31.5 del Código Penal español, según la redacción que le daba la
citada Ley orgánica).
Sin embargo, poco más de dos años y medio después, por Ley Orgánica Nº 7, de 2012, por
la que se modifica la Ley Orgánica Nº 10, de 1995, del Código Penal en materia de
transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la seguridad social, se llevó a cabo una
nueva reforma de la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas con la
única finalidad de incluir a partidos políticos y sindicatos dentro del régimen general de
responsabilidad penal. Tal reforma afirma estar inspirada, a su vez, en el reforzamiento de
la transparencia de la actividad de la Administración y del régimen de responsabilidad de
partidos políticos y sindicatos, así como en la mejora de la eficacia de los instrumentos de
control de los ingresos y del gasto público.
Por último, la reforma del Código Penal llevada a cabo por Ley Orgánica Nº 1, de 2015, de
30 de marzo, incluye como novedad en esta materia la exoneración de responsabilidad
penal para las personas jurídicas que, voluntariamente, hayan adoptado e implementado un
plan efectivo de prevención de delitos (art. 31 bis 2 y 4), y crea el nuevo Título XIII bis
(arts. 304 bis y 304 ter), relativo a los delitos de financiación ilegal de los partidos políticos.
1. Planteamiento de la cuestión
Pese a la dilatada tradición jurídicopenal del societas delinquere non potest, actualmente en
la doctrina penal española puede considerarse minoritaria
1
la postura contraria a la
atribución de responsabilidad penal a las personas jurídicas, y mayoritario el sector de la
misma que la defiende,
2
sobre todo, tras su recepción en el Código penal español (en
adelante, CPE).
Sin embargo, esta mayoría doctrinal se quiebra cuando se trata de sustentar la atribución de
responsabilidad penal a los partidos políticos y sindicatos. Si bien, tras su introducción en
el Código penal, puede considerarse dominante la postura que justifica tal responsabilidad
3
.
Esto es así no solo porque tal cuestión se enmarca dentro de la ya controvertida
responsabilidad penal de las personas jurídicas, sino también porque, dentro de esta,
partidos políticos y sindicatos ostentan un carácter semipúblico, debido a las funciones que
*Este artículo se inserta dentro del Proyecto de Investigación del Ministerio de Economía y Competitividad
del Gobierno de España (DER2014-57128-P).
1
Por todos, GRACIA (2016 a), p. 12 y ss.
2
Ya desde su tesis doctoral, fundamentando una postura a favor de la misma, BACIGALUPO (1997), p. 388
ss., 397 ss. y 439 y ss.
3
(BERDUGO y MATALLANES (2013), p. 21 y ss.; QUINTERO (2013), p. 8; ZUGALDÍA (2013), p. 366 y
ss.; MAZA (2018), p. 395 y ss.; SANDOVAL (2018), pp. 171-172, entre otros).
Polít. Crim. Vol. 15, Nº 29 (Julio 2020), Art. 4, pp. 76-110
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están llamados a ejercer en los estados democráticos de Derecho. Estas funciones los
singularizan y diferencian del resto de personas jurídicas totalmente privadas para las que
se ha configurado en sí la responsabilidad penal, e, incluso, de otras semipúblicas como los
colegios profesionales (art. 52 de la Constitución española, en adelante CE),
4
con funciones
de menor calado o trascendencia constitucional, tal como lo pone de manifiesto también su
diversa ubicación en el texto constitucional. No obstante, los partidos políticos también se
diferencian de las personas jurídicas netamente públicas, debido a su base asociativa.
En los siguientes apartados analizaremos, dentro de las exigencias de limitada extensión de
este trabajo, a través de una serie de ítems, los argumentos a favor y en contra de la
atribución de responsabilidad penal a los partidos políticos.
2. Fundamento criminológico: el partido político como foco de corrupción
El fenómeno de la corrupción en España es, sobre todo, político y no funcionarial,
asociado, prioritariamente, al urbanismo y a la correspondiente financiación de los partidos
políticos con la finalidad de la subsiguiente obtención de concesiones de obras y servicios,
o cualquier otra ventaja procedente de las administraciones o empresas públicas.
5
De esta manera, pese a que la percepción de la corrupción en España alcanza niveles
significativos
6
y pese a ser una de las principales preocupaciones de la ciudadanía, por
detrás del desempleo,
7
los ciudadanos la conciben no como un problema funcionarial,
8
sino
político. Esto es, el ciudadano medio tiene escaso contacto directo con la corrupción, ya
que la inmensa mayoría de ellos cuando se acerca a las Administraciones Públicas para
realizar trámites o gestiones puede quejarse de excesiva burocracia o de la lentitud de las
mismas, pero no de graves o medianas irregularidades, las cuales se sitúan a niveles más
altos y próximos a la detentación del poder político.
9
Esta circunstancia ha motivado una
mala opinión sobre los partidos políticos, a los que se les ha llegado a concebir como
“escuela de todas las corrupciones”,
10
lo que conlleva a una desafección de los ciudadanos
hacia la clase política, cuyos líderes suspenden en credibilidad ante la opinión pública,
llegando si acaso a rozar el aprobado.
11
Como consecuencia de lo anterior se sostiene que sería un privilegio o trato de favor
injustificado que, siendo susceptibles de responsabilidad penal las empresas privadas y
4
FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO-ESPAÑA (2016), pp. 34, 35 y 61, advierte que, tras la introducción
de la responsabilidad penal de los partidos políticos y sindicatos, las dudas que se manifestaban en la circular
1/2011 de la FGE en relación a los colegios profesionales quedan disipadas, considerándose que también,
mutatis mutando, estos pueden ser susceptibles de responsabilidad penal cuando realicen actividades privadas.
5
(JIMÉNEZ (2017), p. 7; OLAIZOLA (2014), p. 110; OLAIZOLA (2015), p. 1; UNIÓN EUROPEA (2014),
p. 1 y ss.).
6
TRANSPARENCIA INTERNACIONAL-España (2017), p. 1 y ss.
7
CENTRO DE INVESTIGACIONES SOCIOLÓGICAS (2018), p. 1 y ss.
8
Lo que no es óbice para que se proponga también la creación, en el seno de las administraciones públicas, de
forma paralela a lo que sucede en las empresas, de la figura del agente público de cumplimiento (NIETO
(2014), p. 20 y ss.; QUERALT (2018), p. 80 y ss.)
9
(PÉREZ (2016), pp. 31-33, 39-40; VILLORIA (2007), p. 142 y ss.)
10
NIETO (1997), p. 27.
11
JIMÉNEZ (2017), p. 2 y ss.

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