Consignación. Pago por consignación. Acreedor. Deuda de dinero - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253346358

Consignación. Pago por consignación. Acreedor. Deuda de dinero

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1081-1086

Page 1082

Cas. fondo. 28 de mayo de 1935.

Considerando:

  1. Que verificada en estos autos la oferta de pago por el deudor don Eduardo Hott y la consignación correspondiente de la cantidad debida en arcas fiscales, con notificación del acreedor don Luis Robert, dicho acreedor se presentó oponiéndose a la consignación y la sentencia recurrida aceptó esta oposición, fundándose en que el pago por consignación lo autoriza la ley solamente para el caso de que sea aceptado por el acreedor o no haya oposición de éste;

  2. Que, a virtud de lo que disponen los artículos 1598, 1599 y 1601 del Código Civil no es menester, para que el pago sea válido, del consentimiento del acreedor y lo es aún contra su voluntad mediante la consignación, que es el depósito de la cosa que se debe, ocasionado por la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, depósito que, si es de dinero y se consigna en arcas públicas, no necesita de autorización judicial;

  3. Que, en consecuencia, efectuada la consignación de la cosa debida que en este caso consiste en una cantidad de dinero por cuanto ofrecido el pago, mediante la oferta, el acreedor se negó a recibirla, quedaron de esa manera terminadas las gestiones en que la ley ha requerido la intervención del Juez para dar solemnidad y garantía al acto, en atención a la importancia de los efectos jurídicos que posteriormente pueda tener, ya sea para cuando el deudor solicite que se declare suficiente el pago o para que pueda excepcionarse con haberlo verificado cuando el acreedor reclame lo que se le debe;

  4. Que confirma la doctrina precedentemente expuesta lo que prescribe el artículo 1606 del Código Civil que dice: "mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación", situación que no llegaría a producirse desde el momento que se consintiera al acreedor, en estas gestiones, de una naturaleza especial, formular instancia sobre la validez o eficacia de la consignación;

  5. Que al disponer el artículo 1602 del Código Civil que la consignación se hará con citación del acreedor o de su legítimo representante, no puede atribuírsele el alcance que a ese vocablo da el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, o sea, prevenir al contendor que tiene el derecho de oponerse o deducir observaciones, dentro del plazo de tres días, a lo ordenado o autorizado por el Juez, y, como consecuencia, creerse autorizado para abrir controversia sobre la eficacia o valor de la consignación. La citación en la presente gestión no tiene otro alcance, que noticiar al, acreedor que está hecha la consignación del

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    dinero que se le debe o el sitio dónde se hará entrega material de la cosa adeudada, significado que guarda la debida correspondencia con las demás disposiciones del título que reglamenta el pago por consignación y con el hecho de haberse empleado en un precepto legal muy anterior a la vigencia del Código de Procedimiento;

  6. Que, por consiguiente, la sentencia recurrida ha infringido los artículos 1598 y 1602 del Código Civil al aceptar la intromisión del acreedor en las gestiones a que se concretan estos autos, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que si les da correcta aplicación debió desechar su oposición y no aceptarla, dando como razón primordial que el pago por consignación sólo lo autoriza la ley para el caso de que sea aceptado por el acreedor o no haya oposición de su parte, lo que como ya se ha visto, está en pugna con las referidas prescripciones...

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