Arrendamiento. Resolución. Mora. Pago. Consignación. Testigo. Tacha. Reparaciones no locativas. Caso fortuito - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253345606

Arrendamiento. Resolución. Mora. Pago. Consignación. Testigo. Tacha. Reparaciones no locativas. Caso fortuito

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas989-995

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Corte de la Serena 22 de octubre de 1907

Doña Josefa Philips viuda de Schell, demandando a don Honorio Henríquez, dice que, según consta de las escrituras que acompaña, tiene dado en arrendamiento al demandado el fundo "Santa Fe"., ubicado en la tercera subdelegación del departamento y que se riega con el canal de Marañón, siendo la renta de mil doscientos pesos anuales, pagaderos por mensualidades anticipadas;

Que el señor Henríquez se niega a pagarle la renta y hasta la ha amenazado con destruir el fundo si recurre a la justicia;

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, pide se declare resuelto dicho contrato por no haber el arrendatario cumplido la obligación de pagar la renta en los plazos estipulados, pues le adeuda cincuenta y

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cinco pesos correspondientes al mes de julio último y los cánones que debió satisfacerle el 1° de agosto y el 1º de septiembre siguientes; le pague todas estas cantidades y demás cánones que se devenguen hasta el día que le restituya el fundo y además le indemnice todo perjuicio.

Don Honorio Henríquez, contestando la demanda, dice: que los cánones de arriendo los ha pagado conforme al contrato que tiene celebrado con la demandante; pero que últimamente ésta se ha negado a admitirle los pagos, diciéndole que tenía personas dispuestas a pagarle una renta mayor, y que le convenía más que dieran por terminado el arriendo y le entregara el fundo;

Que no aceptó esta proposición, y la señora Philips viuda de Schell no le cobró los arriendos, dejando que pasaran uno o dos meses, para después cobrarle judicialmente pedir la terminación del arrendamiento, fundada en la falta de cumplimiento de la cláusula tercera del contrato, siendo de advertir que él iba personalmente a pagarle los arriendos, siendo ella la obligada a cobrarle;

Que a fin de evitar la acción sorpresiva de la demandante, consignó en el Banco Unión Comercial, a la orden del juzgado, el valor de los arriendos que ella no quería aceptar primero ni cobrar después.

Agrega que la demanda carece de fundamento por dos razones:

  1. Porque la cita del artículo 1489 del Código Civil es mal interpretada, pues el título IV del libro IV del Código Civil se refiere únicamente a las obligaciones entre deudor y acreedor y no del arrendamiento de predios rústicos; y

  2. Porque el contrato de arrendamiento está desligado de los demás y así lo ha estimado el legislador al darle cabida en el Título XXVI, párrafo IV, Libro III del de Procedimiento.

Pide se deseche la demanda, con costas.

El demandado reconviene a la demandante porque, según dice, con motivo de la crece del río, la bocatoma del canal de Marañón con que se riega el fundo arrendado, fue destruida, impidiéndole regarlo, secándose las sementeras de maíz que tenía en dos potreros e impidiéndole cosechar el pasto y aún alimentar sus animales, y tuvo que contribuir a la reconstrucción completa de la bocatoma a pesar de no tratarse de mejoras locativas.

Estima estos perjuicios en quinientos pesos y fundado en lo que disponen los artículos 1927 y 1932 del Código Civil, pide: 1º que la reconvenida le pague los quinientos pesos en que estima los perjuicios sufridos, o que le indemnice a justa tasación de peritos; y 2° que debe rebajarse prudencialmente el arrendamiento ó canon, oyendo también dictamen de peritos, con costas.

Replicando el demandante dice: que el mismo demandado se ha encargado de comprobar el fundamento de su demanda, acompañando una boleta de

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consignación por la cantidad de trescientos pesos, lo que por lo menos indica que se había atrasado tres meses en el pago de la renta;

Que es muy significativo que el arrendatario esperara que se le notificara la demanda para hacer la consignación, la que es incompleta, porque no se incluyen en ella los cincuenta y cinco pesos que se adeudan por el mes de julio no puede tener mérito legal porque no cumple con ninguno de los requisitos que prescribe el Libro IV, Título XIV, Párrafo VI1 del Código Civil;

Que la obligación de pagar las rentas pesa sobre el arrendatario, el arrendador tiene el derecho de cobrarla, no la obligación y el no ejercicio de este derecho no puede eximir de tal obligación.

Rechaza la afirmación contraria de haberse negado a recibir la renta para pedir más tarde la terminación del contrato; y agrega que el señor Henríquez no ha pagado el impuesto de haberes...

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