Corte Suprema, 19 de marzo de 2002. Consorcio Inmobiliario Pingueral Limitada (casación en el fondo) - Núm. 1-2002, Marzo 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219113865

Corte Suprema, 19 de marzo de 2002. Consorcio Inmobiliario Pingueral Limitada (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas22-27

Page 22

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Ante el Segundo1 Juzgado2 del Trabajo de Concepción, autos rol Nº 717-00, doña Paola Lorena Jeraldo Cerna deduce demanda en contra del Consorcio Inmobiliario Pingueral Limitada, representado por don Gustavo Yanquez Mery, a fin que se declare la nulidad de su despido por no pago de las cotizaciones previsionales y se condene al demandado a reintegrarla a su trabajo, a pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas durante la separación hasta el reintegro o hasta la convalidación del despido y al pago de la remuneración del mes de septiembre y días de octubre de 1999, más reajustes, intereses y costas. En subsidio,Page 23demanda el pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que las acciones deducidas se encuentran prescritas en virtud de lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo, esto es, por haber transcurrido más de seis meses entre la fecha del despido y la de notificación de la demanda. A ello agregó que el reclamo ante la Inspección del Trabajo formulado por la actora no suspendió el plazo de prescripción, desde que aquella reclamación no incluyó la acción de nulidad por despido ni las remuneraciones de septiembre y días de octubre. En subsidio, sostuvo que no se aplica a su respecto la Ley Nº 19.631 por cuanto adoptó la decisión de poner término al contrato de trabajo por necesidades de la empresa antes de la dictación y vigencia de la citada Ley. Contestando la demanda subsidiaria, alegó que convalidó el despido en enero de 2000, fecha en que canceló la última cotización adeudada, sin perjuicio en que insiste en que no se le aplica la Ley Nº 19.631; discutió el promedio de las últimas tres remuneraciones percibidas por la demandante; argumentó que no le adeuda remuneración del mes de septiembre ni días del mes de octubre y que el feriado proporcional ha de ajustarse a la remuneración base. Además, negó adeudar comisiones, gratificaciones e indemnización por años de servicios, ya que la actora no alcanzó a trabajar durante un año para el demandado.

El tribunal de primera instancia, en fallo de diez de noviembre de dos mil, que se lee a fojas 169, rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada y la petición de reintegro formulada por la actora y dio lugar en la forma que señala a las demandas principal y subsidiaria imponiendo a cada parte sus costas.

El tribunal de segunda instancia, conociendo por la vía de la apelación deducida por el demandado, confirmó la sentencia de primer grado, en fallo de cinco de septiembre de dos mil uno, escrito a fojas 214, con declaración relativa a la indemnización por años de servicios.

En contra de esta última decisión el demandado recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que declare prescrita la acción de nulidad del despido, que también lo están todas las peticiones de la demanda no contenidas en el reclamo deducido en su oportunidad ante la Inspección del Trabajo y que no procede aplicar la Ley Nº 19.631, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandado denuncia como error de derecho, por una parte, la incorrecta aplicación del artículo 480 del Código del Trabajo, el cual establece que se suspende el plazo de prescripción por el reclamo interpuesto por el trabajador ante la Inspección respectiva, siempre que las pretensiones contenidas en ese reclamo sean iguales a las que se deduzcan en la acción judicial correspondiente. Señala que, en la especie, la demandante no pidió ante la autoridad administrativa la nulidad de su despido y el cobro de las remuneraciones hasta la convalidación. Por ello, la acción ejercida en tal sentido se encuentra prescrita, ya que no operó la suspensión del plazo pertinente.

En un segundo aspecto, argumenta que se ha incurrido en el error de hacer aplicable al caso en cuestión la Ley Nº 19.631, de 28 de septiembre de 1999, que modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que su parte ya había comunicado el término del contrato a la demandante en fecha anterior y, en consecuencia, no le es aplicable la citada ley. Agrega que el hecho que la actora dejara de prestar sus servicios el 7 de octubre de 1999, en nada afecta a la decisión ya adoptada por su empleador...

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