Constitución de la concesión minera - Curso de Derecho de Minería - Libros y Revistas - VLEX 327165147

Constitución de la concesión minera

AutorSamuel Lira Ovalle
Cargo del AutorProfesor de Derecho de Minería, Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile
Páginas93-152
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Párrafo I
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
110. Generalidades. Conviene recordar que, a diferencia del Có-
digo de Minería que le antecedió, la legislación vigente establece
que todas las concesiones se constituirán por resolución judicial en
procedimientos seguidos ante los Tribunales Ordinarios de Justicia,
cualesquiera sean las sustancias concesibles de que se trate.
Sin perjuicio de lo anterior, y como sabemos, las sustancias y yaci-
mientos reservados al Estado pueden ser explotados directamente por
éste o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas
o de contratos especiales de operación, con los requisitos y bajo las
condiciones que el Presidente de la República fije para cada caso,
por decreto supremo.
El Código vigente ha introducido profundas modificaciones al
procedimiento de constitución de la concesión minera, desterran-
do de sus normas anomalías y defectos que eran fuentes de litigios,
dándoles la certeza necesaria, tanto a los derechos mineros en trámite
como a los constituidos, disponiendo al efecto una eficiente publicidad
de las diversas etapas de la constitución del título respectivo.
Por otra parte, se ha agilizado el procedimiento, instándose a la
más pronta constitución de la concesión; se ha acentuado el carácter
activo que tiene el juez ante quien se tramita la concesión; y se han
incorporado a sus disposiciones, modernas técnicas de medición que
le han dado a la concesión en trámite y a la constituida la indispen-
sable precisión en cuanto a su ubicación.
C A P Í T U L O O C T A V O
CONSTITUCIÓN DE LA CONCESIÓN MINERA
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111. Tribunal competente. De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 37, modificatorio del artículo 146 del Código Or-
gánico de Tribunales, es competente para intervenir en la gestión
de constitución de la concesión, el juez de letras en lo civil que
tenga jurisdicción sobre el lugar en que esté ubicado el punto
medio señalado en el pedimento, o el punto de interés indicado en
la manifestación.
Debe tenerse presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el
juez de letras en lo civil, tanto en el procedimiento no contencioso
de constitución de la concesión como en los juicios que sobreven-
gan, no se altera, aunque los interesados gocen de fuero personal.
Tampoco se altera la competencia por causa sobreviniente si está
radicado el asunto ante el Tribunal competente, según así lo dispone
el artículo 109 del Código citado, salvo el caso de la acumulación de
autos prevista en la Sección 1ª del Título V del Código.
112. Dos o más jueces con igual jurisdicción territorial. Turno. Pue-
de ocurrir que existan dos o más jueces con la misma jurisdicción
territorial, en cuyo caso para determinar la competencia debemos
dispone que “en las comunas o agrupaciones de comunas en donde
hubiere más de un juez de letras, se dividirá el ejercicio de la juris-
dicción, estableciéndose un turno entre todos los jueces”.22
113. Juez incompetente. Sanción. La tramitación de la concesión ante
juez incompetente adolece de nulidad, que es de carácter procesal,
ya que incide en un asunto judicial, en este caso de carácter no con-
tencioso, nulidad que afecta todo lo obrado desde la presentación
del pedimento y de la manifestación.
Dicha nulidad puede ser declarada sólo durante la tramitación de la
constitución de la concesión y de oficio por el juez incompetente.
En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34, salvo
excepciones taxativamente señaladas, la tramitación de la constitu-
ción de la concesión no puede transformarse en contenciosa, de
22 Cuando por disposición de nuestros tribunales superiores de justicia para
la presentacion de los asuntos no contenciosos sea obligatoria su distribución por
la respectiva Corte de Apelaciones, la fecha de la presentación del correspondiente
escrito será la de su recepción en la Corte.
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modo que terceros interesados no se encuentran en condiciones de
reclamar de tal incompetencia en el curso de la tramitación.
Por otra parte, el propio interesado en la constitución de la
concesión está inhabilitado legalmente para impetrar la nulidad
por incompetencia, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el
originado el vicio o concurrido a su materialización o que ha con-
validado tácita o expresamente el acto nulo, no podrá demandar
la nulidad”.
Finalmente, si bien es cierto que de acuerdo con lo dispuesto
sentencia constitutiva de la concesión puede entablarse el recurso
de casación en la forma, éste no podría interponerse por la causal
primera del artículo 768 del Código mencionado, que se funda
precisamente en haber sido la sentencia pronunciada por tribunal
incompetente. Lo anterior debido a que de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 86 la sola dictación de la sentencia constitutiva de la
concesión sanea todos los vicios procesales en que se haya incurrido
en la tramitación de la constitución de la concesión, como es el caso
de la incompetencia del Tribunal.23
114. Validez de pedimento y manifestación presentados ante juez
incompetente. Bajo ciertas circunstancias, la ley ha considerado válidos
el pedimento y la manifestación formulados ante juez incompetente,
en atención a que se ha estimado que el error en que ha incurrido
el interesado ha tenido una causa justificada y ha aplicado en estos
casos el aforismo de que “el error común constituye derecho”.
El artículo 38 ha establecido los requisitos que han de cumplirse
para que la presentación de un pedimento o de una manifestación
ante juez incompetente en razón de territorio (competencia relativa),
no afecte su validez. Ha dispuesto, al efecto, que es necesario que el
error se produzca en razón de que en el punto medio indicado en
el pedimento o en el punto de interés señalado en la manifestación,
los respectivos territorios jurisdiccionales no estén clara y debidamente
deslindados por líneas naturales u ostensibles.
Queda claro, entonces, que el error para que sea excusable, debe
fundarse en la imprecisión de los deslindes y no en la ignorancia o
23 Debe considerarse la posibilidad de incompetencia absoluta del juez, en
relación con una eventual nulidad de derecho público (art. 7º C. Pol.)

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