La Constitución entendida como ley - Núm. 11, Octubre 2017 - Revista Derecho Público Iberoamericano - Libros y Revistas - VLEX 699626021

La Constitución entendida como ley

AutorCarlos Augusto Casanova Guerra
CargoDoctor en Filosofía. Profesor de Derecho Natural de la Pontificia Universidad Católica de Chile y miembro del Centro de Estudios Tomistas, Universidad Santo Tomás, Chile
Páginas153-172
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Octubre 2017 La Constitución entendida como ley
LA CONSTITUCIÓN
ENTENDIDA COMO LEY
THE CONSTITUTION UNDERSTOOD AS LAW
Carlos A. Casanova*
Resumen
Este artículo estudia la naturaleza de la Constitución y concluye que es
una ley en el sentido de la Filosofía clásica, que sujeta al pueblo en su
totalidad; y que no es esencialmente un pacto, aunque pueda tener ele-
mentos pactistas. También concluye que la Constitución no es el acto por
el que se funda o articula la República ni tampoco puede establecerse si
no existe una juridicidad preconstitucional. Investiga, además, cuál sea la
naturaleza de esa juridicidad y adhiere a la visión clásica, desechando las
visiones lockeanas (tanto liberal como utilitarista), kantiana y marxista.
Pala bras clav e: Con stit ució n, ley, pa cto, con stit uye nte, ar ticu laci ón po líti ca
Abstract
This paper deals with the nature of the Constitution. It concludes that
the Constitution is Law in the sense in which this word “Law” was un -
derstood in classical philosophy. It is a Law to which the people as a whole
is subject. Its nature is not in essence that of a pact even if it may have
some contractual elements. The paper also concludes that the Constitu-
tion is not the founding event of a republic. The Constitution presupposes
a pre-constitutional juridicity. The paper examines, moreover, what the
nature of such juridicity is and adheres to the classical view, rejecting
the Lockean views (both liberal and utilitarian), the Kantian view and
the Marxist view.
Key words: Constitution, law, pact, constituent power, political articu-
lation.
Derecho Público Iberoamericano, Nº 11, pp. 153-172 [octubre 2017]
*Doctor en Filosofía. Profesor de Derecho Natural de la Pontif‌icia Universidad
Católica de Chile y miembro del Centro de Estudios Tomistas, Universidad Santo Tomás,
Chile. Artículo recibido el 19 de abril de 2017 y aceptado para su publicación el 10 de
julio de 2017. Correo electrónico: ccasanovag@santotomas.cl
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CARLOS A. CASANOVA DPI Nº 11 – Estudios
I. Horizonte del constitucionalismo moderno
El constitucionalismo moderno se movió dentro del horizonte hobbesiano-
lockeano. Allí yace el núcleo del “liberalismo”, que inspira en principio, el
llamado “Derecho Constitucional”. Hoy no existe en estado puro, pero con
todo, resulta útil exponer brevemente la f‌ilosofía política que subyace a
sus trazos liberales, que es –sobre todo– la f‌ilosofía de John Locke, y que
hunde sus raíces en el nominalismo ockhamista.
La única realidad natural existente es el individuo y sus poderes o
“modos”1. Los uni vers ales 2, las enti dades cole ctiva s3 y las relaciones morales
no existen sino por “abstracción” (una colección imaginaria de cualidades
sensibles) o por convención, por ley4 o, si acaso, en cuanto encuentran un
sustrato en los individuos y sus poderes. Los individuos, por medio de su
trabajo, se apropian naturalmente de los bienes de la tierra. Sin embargo,
una vez que la aparición del dinero hace posible la acumulación de bie-
nes, y, en el estado de naturaleza, nada impide que un individuo intente
apropiarse por la fuerza de lo que ha producido otro. El agredido puede
1 John
LOCKE
, Essay Concerning Human Understanding, lib ro
II
, espe cialmente
capítulos 23 (en el que se sostiene, además, que solo las cualidades primarias son reales, no
las secundarias: Nº 9) y 25; libro
III
, en especial capítulos 3-5. Tenemos ideas de relaciones,
aunque solo entre dos términos (cfr. op. cit., libro
II
, capítulo 25, Nº 6), pero esas ideas son
básicamente una creación del entendimiento (cfr. libro
III,
capítulo 5. En el n. 16 aplica a
las relaciones todo lo dicho en el capítulo acerca de los modos mixtos.) En Guillermo de
Ockham se encuentra una ontología semejante y una moral análoga (aunque fundada en
la omnipotencia divina, no en el placer y el dolor). En cuanto a la ontología, cfr. Marilyn
McCord
ADAMS
, William Ock ham, vol.
I
, pp. 71-141 (por lo que concierne al nominalismo
o conceptualismo) y pp. 215-276 (en lo que respecta a la realidad o cognoscibilidad
de las relaciones). En cuanto a la ética y el Derecho, tengo un artículo aceptado y otro
en evaluación: ¿Es voluntarista la ética de Guillermo de Ockham? (aceptado en Acta
Philosophica) y “Guillermo de Ockham: ¿creador de la tradición nominalista de los
derechos subjetivos?”.
2
LOCKE
, Essay..., op. cit., libr o
II
, capí tulo s 1 y 12 y ss; de ac uerd o con li bro
III
, capítulo
3. Cfr., también, sobre las doctrinas ockhamistas,
ADAMS
, op. cit., vol.
I
, pp. 13-69.
3 Sobre el carácter convencional del origen de la autoridad y, por tanto, del estado
civil,
LOCKE
, Second Treatise of Government, n. 21. Guillermo de Ockham piensa que la
autoridad tiene un origen remoto en la ordenación divina, pero que la concreción de la
autoridad es por completo convencional. Guillermo
OCKHAM
, “Breviloquium de principatu
tyrannico”, vol.
III,
pp. 11, 14 y 27; vol.
III
pp. 13 y 43-46; vol.
IV,
pp. 10, 55-64 y 75-76.
4 Las relaciones no existen en la realidad, pero de las relaciones morales tenemos
ideas solamente porque determinados modos mixtos (que ex isten solo por obra del
entendimiento: libro
III
, capítulo 5), los tipos de acción, se vinculan a las prohibiciones
y las sanciones de una ley, de donde se deriva su carácter de criminal o inocente. Lo que
mueve al legislador humano, además, es la idea del “bien” y del “mal”, es decir, de lo que
produce placer o dolor.
LOCKE
, Essay..., op. cit., libro
II
, capítulo 28, p. 4 y ss. y libro
III
,
capítulos 20-21.

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