Control de Constitucionalidad de Autos Acordados - Núm. 1-2011, Julio 2011 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 314671774

Control de Constitucionalidad de Autos Acordados

AutorFrancisco Zúñiga Urbina
CargoProfesor de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Universidad de Chile.
Páginas389-418

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Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 1, 2011, pp. 389 - 418. ISSN 0718-0195
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Universidad de Talca

“Control de Constitucionalidad de Autos Acordados” Francisco Zúñiga Urbina

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD

DE AUTOS ACORDADOS.

franCisCo zúñiga urBina,

Profesor de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho, Universidad de Chile.

E-mail: zdmc@zdmcabogados.cl

R ESUMEN : El autor analiza el problema de constitucionalidad de autos acordados de los tribunales superiores de justicia según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, que somete a crítica.

A BSTRACT : the author analyzes the constitutional problem of judicial regulation of the highs courts of justice according to the case law of Constitutional Court, that submit en criticism.

P ALABRAS CLAVE : Control de Constitucionalidad, Auto Acordados, Tribunal Constitucional, Corte Suprema.

K EY WORD : Constitutional of Control, Judicial Regulation, Constitutional Court, Supreme Court.

i. idEas prEliminarEs

El trabajo analiza dos importantes sentencias del Tribunal Constitucional relativas al control de constitucionalidad de autos acordados, nueva competencia de esta Judicatura incorporada por la reforma constitucional de 2005, a saber: la primera, conocida como “caso Reyes Kokisch” (STC rol N° 783/2007) y la segunda, conocida como “caso Auto Acordado de Recurso de Protección” (STC rol N° 1557/2011)1.

La actualidad y relevancia del tema tiene su origen en la inacabada empresa del constituyente derivado de dotar de completitud al control de constitucionalidad de actos estatales, control que en la especie sólo recae sobre la potestad normativa de la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Caliicador de Elecciones. Tal tarea quedó inconclusa al quedar excluidos del control de constitucionalidad diversos actos normativos de autonomías constitucionales, a saber: instrucciones generales del Fiscal Nacional del Ministerio Público, acuerdos del Banco Central, resoluciones del Contralor General de la República, ordenanzas municipales y reglamentos regionales; actos normativos y actos parlamentarios de las cámaras del Congreso Nacional como los reglamentos camarales, y autos acordados de otros

1USEN, (2010).

Estudios Constitucionales, Año 9, Nº 1 2010, pp. 389 - 418

Estudios Constitucionales, Año 5, Nº 2 2007, pp. 165 - 198

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tribunales especiales tales como: Tribunal de Cuentas (segunda instancia), Tribunal de Contratación Pública, Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y Tribunales Electorales Regionales. Debemos agregar que todos estos actos normativos carecen de un control de juridicidad externo. Desde esta perspectiva el control de constitucionalidad, si bien amplía su objeto con la reforma constitucional de 2005, sigue siendo deicitario; lo que debe ser asumido como una tarea pendiente de Constitutione ferenda, que compatibilice el control de constitucionalidad con el control de legalidad que puede estar imbricado en estos actos normativos algunos de los cuales están exentos de control de juridicidad.

Tratándose de los tribunales superiores de justicia que integran el Poder Judicial, esta potestad normativa-reglamentaria arranca de la “superintendencia económica” que la Constitución reconoce explícitamente sólo a la Corte Suprema (artículo 83 CPR), potestad que cristaliza “desde siempre” en la atribución de dictar autos acordados vinculantes a todos los tribunales de la república, excepto aquellos que señala expresamente la Carta Fundamental. Además, se ha entendido que esta facultad la tienen también las Cortes de Apelaciones, en virtud de la ley orgánica constitucional icta que los regula (artículos , 66 y 96 N°4 del Código Orgánico de Tribunales, en adelante COT), siendo los autos acordados dictados por ellas vinculantes únicamente dentro del ámbito de su competencia. Hemos sostenido hace más de una década, que la superintendencia económica de la Corte Suprema, cristaliza en autos acordados y acuerdos incardinados en el servicio judicial o administración judicial, según la fórmula arcaica de una “pronta y cumplida administración de justicia”; pudiendo los autos ser parangonados a reglamentos administrativos y jurídicos, y en tal medida fuentes formales del ordenamiento, pero siempre infraconstitucionales e infralegales, exceptuados los autos asimilados a reglamentos administrativos interna corporis acta que por estar imbricados en la administración judicial son directamente infraconstitucionales; teniendo en todo caso sólo cabida como subraya Silva a través de estos actos normativos la dictación de “reglas secundarias, de detalle, reglamentarias, de carácter meramente ejecutivo, cuyo propósito es aclarar, complementar, concretar y cumplir lo dispuesto en disposiciones constitucionales y legales”2.

Esta posición doctrinal parece ser rechazada por el Tribunal al sostener que el contenido reglamentario del auto no se agota en aspectos de “detalle” o complemento necesario e indispensable para la debida ejecución de la ley, sino una reglamentación subordinada a la administración judicial, compuesta de “disposiciones de carácter general y abstracto” (STC rol N° 1099/2007, cons. 5° y STC rol N° 1557/2011, cons. 8°); autorregulación normativa que es indispensable a

2zúñiga, (1998), silVa (2009) p. 321; pfEffEr (2010) p. 66 .

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la independencia del Poder Judicial (STC rol N° 1557/2011, considerandos 10° y 14°).

En virtud de esta atribución (superintendencia económica), los tribunales superiores de justicia han dictado numerosos autos acordados (v. gr. Corte Suprema, los siguientes: recurso de inaplicabilidad en 1932, recurso de amparo en 1932, recurso de queja en 1972, error judicial en 1983-1996, recurso de protección en 1977, 1992-1998-2007); regulando a través de normas generales, abstractas, ciertas y obligatorias diversas materias (tribunal, competencia, procedimientos, y en estos últimos, como ocurre con el recurso de protección, plazos de interposición, requisitos de procedibilidad, admisibilidad, medidas cautelares, vista en cuenta o en relación, recursos, condenación en costas), materias que prima facie son propias y exclusivas del dominio o competencia de la ley y, por ende, dichos actos normativos, adolecen de inconstitucionalidad competencial, al establecer la Constitución una reserva de ley orgánica (tribunal y competencia) y funcional (procedimientos judiciales, procedimientos administrativos). Ello ocurre, a no dudarlo, con un auto acordado que regula un procedimiento administrativo disciplinario o el auto acordado que regula la tramitación de la acción de protección, en cuanto aborda la “organización y atribuciones de los tribunales” y el establecimiento de reglas procedimentales, sin preexistir en el segundo caso siquiera habilitación legal para una colaboración complementaria de naturaleza reglamentaria del auto acordado.

El objeto de este trabajo es analizar la doctrina jurisprudencial reciente del Tribunal Constitucional en dos órdenes de materia: la primera, la doctrina acerca de la vía de impugnación o acción del N° 2 del artículo 93 de la Constitución Política de la República (CPR o Constitución) y sus requisitos o presupuestos, en particular del denominado “cuasi amparo” (Aldunate), que prácticamente desaparece de escena como un derrotero probable de evolución jurisprudencial de esta vía impugnatoria, y segundo, la doctrina acerca de la constitucionalidad material, formal y competencial de los autos acordados, todo con el propósito de dilucidar el estado actual de la cuestión3.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional durante el período 2006-2011 ha dictado varias sentencias interlocutorias de admisibilidad y deinitivas recaídas en impugnaciones de autos acordados (v.gr. STC rol N° 990/2007, STC rol N° 1009/2008, STC rol N° 1171/2008, STC rol N° 1251/2010), pero hemos elegido para este trabajo las dos sentencias deinitivas y de término más importantes, y cronológicamente la primera (STC rol N° 783/2007) y la hasta ahora última (STC rol N° 1557/2011).

3aldunatE, (2009), pp. 91-93

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Finalmente, en este proemio es menester subrayar que la vía de impugnación prevista como control de constitucionalidad de autos acordados de la Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Tribunal Caliicador de Elecciones (N° 2 artículo
93 CPR), coniere legitimación procesal restringida para interponer la acción al Presidente de la República, cualquiera de las cámaras o diez de sus miembros en ejercicio; y legitimación procesal de parte en “juicio o gestión pendiente” ante un tribunal ordinario o especial, o desde la primera actuación del procedimiento penal, cuando la parte “sea afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales por lo dispuesto en el respectivo auto acordado” (inciso tercero artículo 93 CPR); tratando la ley orgánica su procedimiento como una “cuestión de constitucionalidad” (Título II, párrafo 2°, artículos 52-60, Ley N° 17.997 orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado está en D.F.L. N° 5, de 2010, Segpres, en adelante LOCTC).

De esta suerte, insistimos que a pesar de insinuar el texto constitucional y la doctrina, un “cuasi amparo” de derechos fundamentales en la vía impugnatoria del N° 2 del artículo 93, la doctrina jurisprudencial del Tribunal tempranamente lo caracterizó como un control abstracto de constitucionalidad, represivo y facultativo; desligando la afectación de derechos fundamentales de la requirente del vicio o motivo de inconstitucionalidad del auto acordado impugnado (aldunatE).

ii. doCtrina JurisprudEnCial dEl “Caso rEyEs kokisCh”

En el denominado...

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