La constitucionalidad del artículo 102 del Código Civil ante el Tribunal Constitucional. Comentario crítico del requerimiento de inaplicabilidad fallado en la sentencia rol Nº 1881, de 3 de noviembre de 2011 - Núm. 18-1, Enero 2012 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 380169702

La constitucionalidad del artículo 102 del Código Civil ante el Tribunal Constitucional. Comentario crítico del requerimiento de inaplicabilidad fallado en la sentencia rol Nº 1881, de 3 de noviembre de 2011

AutorLuis Silva I.
CargoDoctor en Derecho; Profesor de Derecho Constitucional, de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes
Páginas457-482

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Revista Ius et Praxis, Año 18, Nº 1, 2012, pp. 457 - 482


ISSN 0717 - 2877
Universidad de Talca - Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
“La constitucionalidad del artículo 102 del Código Civil ante el tribunal constitucional. Comentario crítico del requerimiento de inaplicabilidad fallado en la sentencia Rol Nº 1.881, de 3 de noviembre de 2011”

Luis A. Silva Irarrázaval

LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO CIVIL ANTE EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. COMENTARIO CRÍTICO DEL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD FALLADO EN LA SENTENCIA ROL Nº 1.881,

DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2011*

LUIS A. SILVA IRARRÁZAVAL∗∗

Santiago, tres de noviembre de dos mil once.

Vistos:
A fojas 1, mediante of‌icio N° 917, recibido en esta Magistratura con fecha 27 de diciembre de 2010, el entonces Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, Ministro señor Juan Manuel Muñoz Pardo, en la causa sobre recurso de protección caratulada “Peralta Wetzel, César Antonio, y otros con Soto Silva, Juana”, Rol N° 6.787-2010, requiere, como medida para mejor resolver, un pronunciamiento de este Tribunal Constitucional sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del precepto legal contemplado en el artículo 102 del Código Civil, en el aludido proceso.

El precepto legal cuestionado dispone que:
“El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el f‌in de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.

Como antecedentes de la gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad deducido, de las piezas principales de los autos remitidas por la Corte de Apelaciones de Santiago se desprende que, el 20 de octubre de 2010, el abogado Jaime Silva Alarcón, actuando en nombre de César Antonio Peralta Wetzel, Hans Harold Arias Montero, Víctor Manuel Arce García, José Miguel Lillo Isla, Stephane Abran y Jorge Manuel Mardones Godoy, interpuso recurso de protección en contra de Juana Soto Silva, of‌icial civil adjunta del Servicio de Registro Civil e Identif‌icación de Santiago, dando cuenta de que los señores Peralta y Arias, en septiembre de 2010, solicitaron a la recurrida hora para contraer matrimonio, solicitud que les fue denegada por ella aduciendo que la legislación chilena sólo contempla el matrimonio entre un hombre y una

* Colaboración recibida el 22 de noviembre de 2011 y aprobada el 20 de abril de 2012.

** Doctor en Derecho; Profesor de Derecho Constitucional, de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Correo electrónico: lsilva@uandes.cl.

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mujer. Posteriormente, los señores Arce y Lillo le pidieron la convalidación de su matrimonio válidamente celebrado en Argentina y los señores Abran y Mardones le requirieron que se inscribiera su matrimonio válidamente celebrado en Canadá, rechazándose ambas peticiones por la recurrida, quien señaló que sólo podía inscribir matrimonios celebrados entre un hombre y una mujer.

(…)

Y considerando:

I. ANÁLISIS DEL REPROCHE DE AUTOS

(…)

Cuarto: Que los recurrentes de protección se hicieron parte en el proceso de inaplicabilidad iniciado por la Corte de Apelaciones de Santiago. De conformidad a lo señalado en las piezas principales de la gestión pendiente en que se plantea la inaplicabilidad y de lo alegado en estrados por los abogados de las partes, resulta que la cuestión sobre la cual debe pronunciarse este sentenciador y que conf‌igura su competencia específ‌ica para el presente caso, es determinar si la aplicación del artículo 102 del Código Civil en el aludido recurso de protección infringe o no la garantía de igualdad ante la ley, contenida en el artículo 19, Nº , de la Constitución Política de la República, toda vez que aquella disposición sólo permite el matrimonio entre un hombre y una mujer sin autorizar que las parejas homosexuales puedan contraer matrimonio;

II. RESERVA LEGAL

(…)

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, cabe precisar que los efectos y la regulación de las proyecciones del matrimonio son propios de la reserva legal y no constitucional. Ello quedó en evidencia en la discusión de la Comisión de Estudio de la Nueva Constitución, referida a la disolución del matrimonio, la que, por lo demás, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Carta de 1980 fue aceptada y regulada bajo la forma del divorcio vincular. Es así como las características de la institución, referidas a la protección y desarrollo de la misma, han podido mutar en virtud de diversas normas de rango legal, las que han efectuado cambios en lo que atañe, por ejemplo, al régimen de bienes, a la adopción y a la f‌iliación, entre otros aspectos;

III. FALTA DE IDONEIDAD DE LA INAPLICABILIDAD EN EL PRESENTE CASO

Octavo: Que, sin perjuicio de lo razonado en cuanto al reproche constitucional de autos, esta Magistratura no puede pasar por alto que un examen detenido de la impugnación planteada no permite a su vez que se dicte sentencia estimatoria, toda vez que no se condice con el alcance de la acción de

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CRÍTICO DEL REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD FALLADO EN LA SENTENCIA ROL Nº 1.881, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 2011”

inaplicabilidad. En efecto, la acción de inaplicabilidad tiene como objetivo impedir que un determinado precepto legal sea aplicado en un caso concreto cuando de ello se pueden derivar consecuencias inconstitucionales. Así, la inaplicabilidad es un controlconcreto de constitucionalidad cuyo efecto es negativo, es decir, sólo impide que un precepto sea aplicado en la resolución de una gestión judicial pendiente. En consecuencia, en la gestión pendiente a que se ref‌ieren estos autos la única consecuencia que podría producirse de dictar sentencia estimatoria, sería la exclusión de la eventual aplicación del artículo 102 del Código Civil que def‌ine al matrimonio, la que se encuentra en el contexto de un amplio campo de normas que resultan aplicables por el juez de la gestión y que se ref‌ieren al estatuto jurídico del matrimonio;

Noveno: Que lo anterior implica que el requerimiento a que se ref‌iere esta sentencia no pueda prosperar, toda vez que lo que se pretende por su intermedio es que se reformule un sistema de normas de modo integral y se regule positivamente una institución de modo distinto al actual. En efecto, si bien se ha efectuado una impugnación aislada de un artículo, lo que verdaderamente se impugna es la aplicación de un estatuto jurídico complejo derivado del vínculo matrimonial entre hombre y mujer, que se encuentra regulado en su estructura esencial en el Código Civil y en la Ley Nº 19.947, esto es, la Ley de Matrimonio Civil. En otras palabras, lo que pretenden los recurrentes es que se les reconozca la aplicación del mencionado estatuto, cuestión que no es de competencia de este Tribunal, pues éste no se encuentra facultado para modif‌icar y regular las instituciones que contempla el ordenamiento jurídico mediante un pronunciamiento de inaplicabilidad. A mayor abundamiento, el requerimiento de autos tampoco puede considerarse bien formulado, toda vez que dos de las parejas que son parte en la acción de protección sub lite se casaron en el extranjero, sin que la Corte de Apelaciones de Santiago solicitara la inaplicabilidad de diversas normas de la Ley de Matrimonio Civil y, en especial, del artículo 80 de aquel cuerpo normativo que establece que “los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombre y una mujer”. De esta manera, el reproche al artículo 102 del Código Civil no resulta decisivo en la resolución de la gestión pendiente en lo que se ref‌iere a las aludidas parejas.

Y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 19, Nº 2, 63, N°s 3 y 20, y 93, inciso primero, N° 6°, e inciso decimoprimero, de la Constitución Política de la República, así como en las normas pertinentes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional,

Se resuelve: que se rechaza el requerimiento de inaplicabilidad deducido a fojas uno.

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Déjase sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 54, debiendo of‌iciarse al efecto.

Voto particular concurrente del presidente del tribunal, ministro señor Raúl Bertelsen Repetto.

El Presidente del Tribunal, Ministro señor Raúl Bertelsen Repetto previene que concurre a la sentencia que rechaza el requerimiento de inaplicabilidad en que se impugna la aplicación del artículo 102 del Código Civil, sin compartir su considerando séptimo, pues la introducción legal del divorcio vincular es una materia ajena a la que se debate en autos por lo que no corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre la misma en esta oportunidad, y teniendo además presente las siguientes consideraciones:

(…)
3. Que, como es sabido, la igualdad ante la ley no exige un trato uniforme a todas las personas, sino que permite a la ley dar un trato diverso a las mismas cuando existe un hecho diferenciador relevante entre distintas personas, apto y proporcionado para la diferencia jurídica que se extraiga;

(…)
8. Que, teniendo en cuenta que es materia de ley la regulación del matrimonio, la def‌inición del mismo contenida en el artículo 102 del Código Civil de 1855 y mantenida en la nueva Ley de Matrimonio Civil de 2004, al reservar su celebración sólo a personas de distinto sexo, no...

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