El control de constitucionalidad del procedimiento de reforma constitucional - Núm. 2-2006, Noviembre 2006 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 42821039

El control de constitucionalidad del procedimiento de reforma constitucional

AutorRubén Hernández Valle
CargoProfesor Titular de Derecho Constitucional. Doctor en Derecho
Páginas458-476

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Control of constitutionality of the constitutional reform procedure

I La extensión del control

En general, los vicios fiscalizables son comunes tanto a los procesos de control de constitucionalidad a priori, como aquellos por medio de los cuales se ejerce el control a posteriori.

Desde Kelsen se considera que el control de constitucionalidad puede ejercerse tanto por vicios formales como materiales, lo que permite establecer no sólo si los contenidos materiales de la norma o del acto impugnados son contrarios al parámentro de constitucionalidad, sino determinar también si en el iter de la aprobación de la reforma constitucional se violó algún requisito o procedimiento sustancial previsto en la Constitución o en los Reglamentos Parlamentarios.

II La imposibilidad de ejercer el control sobre vicios materiales en el procedimiento de reforma constitucional

Hoy día es pacíficamente aceptado que los tribunales constitucionales no pueden ejercer el control de constitucionalidad respecto de las leyes de reforma constitucional por vicios materiales.

En efecto, la única razón para admitir un control de constitucionalidad material sobre las leyes de reforma constitucional sería la aceptación expresa de que existen cláusulas pétreas en la Constitución Política. Sin embargo, la existencia de tales cláusulas, expresas o implícitas, no es posible aceptarlo jurídicamente por varias razones que analizamos a continuación.

a) Las normas pétreas expresas

En sustancia, las normas pétreas expresas establecen una prohibición para que mediante el ejercicio del poder reformador de la Constitución se modifiquen Page 459 determinadas normas constitucionales que se consideran que expresan el contenido ideológico de la Constitución.

Tales normas prohibitivas, sin embargo y desde un punto de vista jurídico, tienen apenas un valor relativo, puesto que el mismo órgano estatal encargado de la reforma constitucional puede derogarlas en cualquier momento por los mecanismos previstos en el texto constitucional para su reforma general, a fin de proceder posteriormente a modificar la cláusula que contenía la norma pétrea.

Las cláusulas pétreas no son admisibles jurídicamente, puesto que quienes las admiten no distinguen entre legitimidad y validez de la Constitución.

Como es sabido, la Constitución expresa una idea determinada de democracia, la cual se compone tanto de aspectos procedimentales como materiales (valores y principios).

La democracia, tal y como se la concibe modernamente, descansa en un determinado orden valorativo, que el ordenamiento trata de realizar. Junto a la dimensión procedimental de la democracia -es decir, de la existencia de procedimientos mayoritarios para la composición de los órganos públicos y para la expresión de su voluntad- existen en toda Constitución principios y valores materiales, que son los que, en última instancia, la legitiman. De esa forma, la democracia es el principio legitimador de la Constitución, no sólo porque ésta ha sido promulgada democráticamente, sino, además, porque organiza un Estado que asegura la vivencia cotidiana de la democracia.

En otros términos, la Constitución consagra un Estado donde la atribución de la soberanía popular está debidamente garantizada, dado que determinadas disposiciones constitucionales le permiten al pueblo seguir siendo soberano, o sea permanecer como un pueblo de hombres libres.

La libertad y la igualdad son los dos valores fundamentales que tiende a realizar la democracia y que, al mismo tiempo, constituyen el fundamento de la legitimidad de la Constitución. En efecto, la legitimidad de la Constitución es interna. Según un autor español "la legitimidad, desde el punto de vista jurídico-constitucional, no es otra cosa (me parece) que la 'congruencia' entre fines y medios expresados por la Constitución o, en otras palabras, la 'congruencia' constitucional entre principios y (normas) materiales y principios (y normas) estructurales".1 Page 460

De donde se concluye que una Constitución, aunque emanada democráticamente pero que no consagre un Estado democrático (es decir, donde los valores libertad e igualdad no sean una realidad vivida cotidianamente y adecuadamente tutelada por el ordenamiento jurídico), puede encontrar en el principio democrático su validez, pero nunca su legitimidad. No se trataría, en suma, de una Constitución democrática.

En la democracia constitucional no pueden separarse creación del orden y contenido de ese orden. Por ello, debe distinguirse "el principio democrático como principio legitimador de la Constitución, es decir, como principio de congruencia entre la soberanía del pueblo y el Estado democrático que el pueblo, a través de la Constitución, establece, y otra cosa bien distinta, es el principio democrático como principio de validez del constituyente mismo, es decir, como modo de expresión no de la voluntad del Estado, sino de la voluntad del propio soberano".2

En este último plano, la juridificación de la democracia es exclusivamente de carácter formal. En otros términos, el pueblo -titular de la soberanía- se somete voluntariamente a una reglamentación (juridificación de la soberanía) para el ejercicio del Poder Constituyente. De esa forma si se desea cambiar el orden jurídico deberá hacerlo por los canales fijados por la propia Constitución y no al margen de ésta. No obstante, el orden creado por el soberano puede ser cambiado libremente por él, ya sea por medio del Poder Constituyente derivado, cuando ejercita la potestad de modificación total de la Constitución o por un Poder Constituyente originario.

La omnipotencia del soberano es omnicomprensiva en una democracia constitucional, en el sentido de que puede autolimitarse procedimentalmente y redifinir las formas de emanación de su voluntad.

Esto nos conduce al problema central del tema en examen: ¿puede el soberano crear mecanismos jurídicos para la propia autodestrucción del orden político-jurídico fundado por él?

La respuesta es positiva, pues el orden jurídico-político fundado por el constituyente originario es contingente y, por lo tanto, relativo. Lo que se traduce en una Constitución en el consenso de las fuerzas políticas y de los valores dominantes en un determinado momento histórico, lo que no impide que, en el futuro, tal consenso varíe, ya sea por diverso acomodo de las fuerzas dominantes o de una variación sustancial en los principios y valores que sustenta la sociedad civil subyacente. Page 461

La Constitución, en consecuencia, por definición, está abierta a su transformación, pues la democracia se asienta, entre uno de sus principios básicos, en el pluralismo político, lo que significa que toda Constitución democrática ofrece un abanico de posibilidades para desarrollar ese principio democrático.

La validez de la Constitución consiste en que los órganos estatales deben respetar los procedimientos establecidos en ella para la formación válida de sus respectivas voluntades; la legitimación de la Constitución, en cambio, consiste en que sus actos sean congruentes con los valores y principios materiales que ella consagra (libertad e igualdad fundamentalmente). Por consiguiente, si en el ejercicio del poder de reforma constitucional, el órgano parlamentario reformare sustancialmente los contenidos materiales del orden democrático, es evidente que tal reforma tendría validez, pero carecería de legitimidad.

En otro giro, el soberano (el pueblo) se autolimita desde el punto de vista procedimental con el fin de que su voluntad, cuando se exprese por medio de un procedimiento, sea una voluntad jurídicamente válida y vinculante. La legitimidad del orden que produzca depende, en cambio, del contenido material de ese orden.

Por otra parte, la válida manifestación de la voluntad del pueblo sólo es posible si el pueblo es libre, o sea, si se organiza como Estado constitucional democrático. De donde se concluye que en la Constitución la legitimidad aparece, de manera inexcusable, como el requisito de validez.

En conclusión, la existencia de límites expresos a la reforma constitucional no es jurídicamente posible, salvo desnaturalizando los conceptos de soberanía popular y de democracia constitucional.

b) Los límites implícitos

Según sus cultores, los límites implícitos son aquellos principios que no pueden ser modificados ni por la vía del Poder Constituyente derivado ni por medio del Poder Reformador de la Constitución. En otros términos, según esta concepción, en toda Carta Política existen límites implícitos absolutos para la reforma constitucional. El problema, desde el punto de vista jurídico, es doble: primero determinar cuáles son esos límites y, segundo, quién los determina.

Como dice un autor alemán: "El ámbito en que se suelen producir estos conflictos en torno al contenido ideológico, fundamental de una Constitución suele ser, la mayor parte de las veces, los posibles casos de aplicación de los derechos fundamentales. En el fondo de lo que se trata es de si los derechos Page 462 fundamentales -o mejor dicho los derechos del hombre- son traídos...

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