Consumidor y doble finalidad en la utilización del bien - Núm. 28, Julio 2017 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 694154745

Consumidor y doble finalidad en la utilización del bien

AutorAlfredo, Ferrante
CargoUniversidad Alberto Hurtado
Páginas273-279
Doctrina y jurisprudencia
comparada
273
JULIO 2017 CONSUMI DOR Y DOBLE FI NALIDAD EN LA UTILIZACIÓN DEL BIEN
1. INTRODUCCIÓN
Indudablemente el consumidor está
tutelado frente a la redacción de cláu -
sulas abusivas. Al margen de la in ter-
pretación de los efectos de la nu li dad
en ámbito chileno1, es im por tante des -
tacar que en España se ha consolidado
la abusividad de la llamada cláusula sue -
l o2 en el contrato de préstamo y de sus
efectos. A pesar de que el Tri bunal Supre -
mo se había decantado por con ceder
los efectos restitutorios solo desde la fe -
cha de la sentencia3, ha tenido que rea -
* La presente publicación se enmarca en
le proyecto FONDE CYT Nº 1171251, del cual
el autor es investigador responsable.
1 Cfr. art. 16A y 16B Ley 19.946. Sobre el pun -
to v.gr. véase BARAONA GON ZÁLEZ (2015).
2 Esta cláusula normalmente se incluye en las
condiciones generales de los contratos de prés -
ta mo con interés variable. El banco establece que
la tasa de interés de referencia no puede caer
por debajo de un cierto umbral (“suelo”) y por
ello establece el bloqueo de un cobro mínimo
de in terés, independiente de que la tasa efectiv a-
mente baje, por ejemplo, debido a la f‌luctuación
de la referencia del cálculo (como sucede con
el EURIB OR).
3 Esta era la postura del Tribunal Supremo
español adoptado tanto en caso de acción co-
lectiva (STS Nº 41/2013, de 9 de mayo), como
individual STS, pleno, Nº 138/2015, de 24 de
marzo, (RJ 2015/845); STS, pleno, Nº 139/2015,
de 25 de marzo, (RJ 2015/735).
lizar un revirement 4, debido al manda-
to impuesto por el Tribunal Su perior
de Justicia de la Unión Europea5 que lo
def‌ine retroactivamente desde el mo-
men to de la celebración del contrato;
aparejando la necesidad de regular el
fenómeno frente a la masiva petición de
restituciones dineraria por parte del
consumidor6.
En este contexto, por lo tanto, en -
marcar o no al contratante en el estado
de consumidor tiene importantes con-
secuencias prácticas, ya que signif‌ica
abrir la puerta a la restitución de im-
portantes cantidades cobradas en ex -
4 Así se modif‌ica la doctrina anterior f‌i jada
por el Tribunal Supremo mediante: STS Nº 123/
2017, de 24 de febrero (RJ 2 017/602), tam bién
véase STS Nº 248/2017, de 20 de abril (RJ 2017/
1559), STS Nº 171/2017, de 9 de marzo (RJ
2017/977).
5 Esto ocurre mediante la STJUE 21 de di -
ciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/
15, C-307/15 y C-308/15. La bibliografía sobre
el tema es vastísima, por todos v.gr. CÁMARA LA -
P UEN TE (2017).
6 A estos efectos se ha dictado el real de-
creto-ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas ur -
gentes de protección de consumidores en ma -
teria de cláusulas suelo (BOE , Nº 18, de 21 de ene -
ro de 2017). Este ha sido recientemente com-
plementado por el real decreto 536/2017, de 26
de mayo, por el que se crea y regula la Co misión
de Seguimiento, Control y Eva luación prevista
en el real decreto-ley 1/2017 (BOE, Nº 126, de
27 de mayo de 2017).
CONSUMIDOR Y DOBLE FINALIDAD
EN LA UTILIZACIÓN DEL BIEN*
Alfredo Ferrante
Universidad Alberto Hurtado
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 28, pp. 273-279 [julio 2017]

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