Fuerza normativa de las disposiciones contenidas en el capítulo I "bases de la institucionalidad" de la Constitución Política de 1980 - Derecho Constitucional - Doctrinas esenciales. Derecho Constitucional - Libros y Revistas - VLEX 233318409

Fuerza normativa de las disposiciones contenidas en el capítulo I "bases de la institucionalidad" de la Constitución Política de 1980

AutorHugo Caldera Delgado
Páginas225-239

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1. Introducción

En el Capítulo I "Bases de la Institucionalidad" de la Constitución Política de 1980 se contienen preceptos o normas positivas que consagran conceptos esenciales o matrices de todo el ordenamiento jurídico; dichos conceptos esenciales vienen a estructurar y determinar el sentido, el alcance y el fin de las normas incluidas en los demás Capítulos de la Constitución, al punto de que estas últimas desempeñan el rol consistente en complementar y desarrollar las ideas matrices del ordenamiento jurídico general, de acuerdo con los principios político-jurídicos recogidos en el citado Capítulo I "Bases de la Institucionalidad". Enseguida señalaremos (con una extensión que nos ha parecido indispensable para convencer de la realidad de nuestro aserto) numerosos ejemplos que po-

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nen de manifiesto la preeminencia de las normas del citado Capítulo I "Bases de la Institucionalidad" sobre las demás normas constitucionales. Las normas incluidas en capítulos distintos del que fija las Bases de la Institucionalidad juegan un rol secundario en relación al que corresponde al referido Capítulo I de la Constitución Política de 1980.

2. El bien común como finalidad única y esencial del Estado

La finalidad esencial y única del Estado y de los órganos públicos está expresada en el inciso cuarto del artículo del Capítulo I de la Constitución Política que dice: "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece".

En virtud de la norma que consagra el citado principio, el Estado y los órganos públicos sólo pueden ejercer potestades que se orienten hacia el bien común. Los cometidos a cargo de cada órgano del Estado deben perseguir fines de bien común "específicos", todos los cuales requieren como condición para su validez el estar comprendidos dentro del bien común "general". Toda potestad o atribución conferida a un órgano público que fuere contraria al bien común estará viciada de inconstitucionalidad y, en consecuencia, no podrá tener efectos válidos, siendo además nula.

El fin de bien común que la Constitución señala como el único que válidamente puede perseguir la acción del Estado obliga y se impone a todas las normas positivas que configuran el ordenamiento jurídico público, comenzando por la Constitución Política, las leyes, los reglamentos, las circulares, los actos administrativos de efectos concretos o particulares, las sentencias y autos acordados, sin excepción. Esta vinculación obligatoria y general que emana del precepto que indica al bien común como la única y esencial finalidad del Estado tiene una expresión positiva de reforzamiento en el inciso segundo del artículo , del Capítulo I de la Constitución, que dice: "Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo".

El antecedente directo de la finalidad de bien común que el inciso cuarto del artículo de la Constitución señala como el propósito esencial y único de la acción del Estado, se encuentra establecido de manera explícita en el documento rotulado "Declaración de Principios del Gobierno de Chile", de 11 de marzo de 1974, cuyo número 3°, "El fin del

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Estado es el bien común general", del párrafo II "Concepción del Hombre y de la Sociedad", define al bien común en los siguientes términos: "como el conjunto de condiciones sociales que permita a todos y a cada uno de los chilenos alcanzar su plena realización personal", agregando que: "El bien común no es, pues, el bien del Estado. Tampoco es el bien de la mayoría, y mucho menos es el de una minoría. Es el conjunto de condiciones que permitan a todos y a cada uno de los miembros de la sociedad alcanzar su verdadero bien individual. El bien común se orienta a posibilitar la obtención de los bienes individuales de los hombres, pero no de algunos de éstos, sean mayoría o minoría, sino de todos y cada uno de ellos".

Constituiría un grave error de interpretación el considerar que la norma que consagra el bien común como finalidad del Estado tiene solamente un valor moral, y que, en consecuencia, carece de fuerza vinculante respecto de la ley y demás normas jurídicas. La finalidad de bien común que la Constitución indica como meta del Estado es una norma moral y, también, jurídica, dotada de una fuerza normativa absoluta respecto de todos los órganos públicos.

Es preciso resaltar que, de acuerdo con la Constitución, la finalidad de bien común que debe orientar la acción del Estado debe alcanzarse "con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece" (parte final del inciso cuarto, del artículo de la Constitución).

Si el Estado o los órganos públicos llegaran a utilizar una potestad pública con una pretendida finalidad de bien común, pero que al ejercitar la potestad o atribución lesionaran, total o parcialmente, los derechos y garantías que la Constitución establece en favor de las personas, el acto resultante sería inconstitucional y, por lo tanto, nulo, pudiendo, además, comprometer la responsabilidad del Estado y, también, la del funcionario culpable.

3. La naturaleza republicana y democrática del Estado chileno como rasgo que se proyecta al ordenamiento jurídico general

El artículo 4° del Capítulo I expresa que: "Chile es una república democrática". Esta disposición nos servirá para demostrar, objetivamente, que los preceptos contenidos en el citado Capítulo I "Bases de la Institucionalidad" determinan y orientan la sustancia y el sentido de las normas incluidas en los demás capítulos de la Carta Fundamental. La relación siguiente, necesariamente detallada, tiene un valor esencial para arribar a la tesis que desarrollaremos.

Las siguientes normas de la Constitución son el necesario complemento del precepto que dice: "Chile es una república democrática":

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  1. El inciso segundo del artículo 13 del Capítulo II, relativo a los derechos que se derivan de la condición de ciudadano: "La calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran";

  2. El inciso primero del artículo 15, Capítulo II, sobre las características del sufragio en las votaciones populares: "el sufragio será personal, igualitario y secreto". Enseguida agrega: "Para los ciudadanos será, además, obligatorio";

  3. El inciso final del citado artículo 15, Capítulo II, sobre las circunstancias en que puede convocarse a votación popular: "Sólo... para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución";

  4. En el artículo 16, Capítulo II, sobre suspensión del derecho de sufragio;

  5. En el artículo 18, Capítulo II, sobre la existencia de un sistema electoral público;

  6. En el inciso quinto del número 15 del artículo 19, Capítulo III, sobre los requisitos y prohibiciones que deben observar los partidos políticos;

  7. En el inciso sexto del número 15 del artículo 19, Capítulo III, sobre el pluralismo político;

  8. En el inciso final del artículo 24, Capítulo IV, sobre la cuenta al país que debe dar el Jefe del Estado: "El Presidente de la República, a lo menos una vez al año, dará cuenta al país del estado administrativo y político de la Nación";

  9. En el artículo 26, Capítulo IV, sobre la elección del Presidente de la República;

  10. En el inciso segundo del artículo 25, Capítulo IV, sobre la duración en el ejercicio del cargo de Presidente de la República;

  11. En la parte final del inciso segundo del artículo 25, Capítulo IV, sobre el impedimento para ser reelegido en el cargo de Presidente de la República en el período inmediato;

    1) En el artículo 43, Capítulo V, sobre la integración de la Cámara de Diputados;

  12. En el artículo 44, Capítulo V, sobre los requisitos para ser diputado; n) En el artículo 45, Capítulo V, sobre la integración del Senado;

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    ñ) En el artículo 46, Capítulo V, sobre los requisitos para ser elegido senador;

  13. En los artículos 84 a 86, Capítulo VIII, sobre Justicia Electoral;

  14. En el número once del artículo 82, Capítulo VII, sobre competencia del Tribunal Constitucional para: "Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios".

  15. En el inciso primero del artículo 95, Capítulo XI, sobre integración de los miembros del Consejo de Seguridad Nacional con el Presidente del Senado.

    Podemos comprobar cómo la disposición del artículo 4°, Capítulo I "Bases de la Institucionalidad", tiene incidencia directa en el sentido de normas contenidas en el Capítulo II "Nacionalidad y ciudadanía", en el Capítulo III "De los derechos y deberes constitucionales", en el Capítulo IV "Gobierno", en el Capítulo V. "Congreso Nacional", en el...

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