La contestacion de la demanda y demas trámites hasta el estado de prueba o sentencia - Primera Parte. Periodo de la discusión - Procedimiento Civil. Juicio ordinario de mayor cuantía - Libros y Revistas - VLEX 275057195

La contestacion de la demanda y demas trámites hasta el estado de prueba o sentencia

AutorIgnacio Rodríguez Papic
Páginas60-88

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Primera Sección La contestación de la demanda
1º Generalidades
46. Recapitulacion

Al estudiar los efectos del emplazamiento dijimos que una vez notificada la demanda el demandado podía asumir dos actitudes: defenderse o no. Si no se defendía el demandado dentro del término de emplazamiento, precluía por el solo ministerio de la ley su facultad de contestar la demanda. También el demandado puede no defenderse contestando la demanda y allanándose a ella.54La otra actitud que podía asumir el demandado era la de defenderse, sea oponiendo previamente excepciones dilatorias55o/y contestando la demanda. Puede contestar la demanda de inmediato, sin que haya opuesto previamente excepciones dilatorias, o una vez desechadas éstas o subsanados por el deman-dante los defectos de que adolecía su demanda.56Estudiaremos ahora el trámite de la contestación de la demanda.

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47. Concepto
  1. La contestación de la demanda tiene para el demandado la misma importancia que la demanda para el actor, ya que en ella aquél se opone a las pretensiones de éste. Con la contestación de la demanda -ficta o efectiva- queda integrada la relación procesal entre demandante y demandado y el tribunal.

  2. La demanda y la contestación a ella forman la cuestión controvertida. Ellas enmarcan los poderes del juez; éste al decidir el pleito debe tomar en cuenta todas las acciones (pretensiones) contempladas en la demanda y todas las excepciones de la contestación; si no lo hace, el fallo es nulo por falta de decisión del asunto controvertido; la nulidad se hace efectiva mediante el recurso de casación en la forma. Debe, asimismo, fallar nada más que esas acciones (pretensiones) y esas excepciones, so pena de fallar ultra petita, que da lugar al mismo recurso (art. 768, Nº 4º). Al respecto existe numerosa jurisprudencia: 1º la cuestión controvertida se establece en los escritos de fondo del pleito -la demanda y su contestación-, con los cuales la sentencia debe guardar absoluta conformidad y congruencia, siendo además necesario que considere el mismo objeto y la causa de pedir a que los litigantes se hubieren referido en sus acciones y excepciones opuestas en tiempo y forma (Corte Suprema, R.D.J. 1993, t. XC, 2ª Parte, sec. 1ª, pág. 145, C. 13. En el mismo sentido Corte Suprema, R.D.J. 1988, t. LXXXV, 2ª Parte, sec. 1ª, pág. 129); 2º tanto las acciones como las excepciones deben plantearse formalmente en el juicio y solicitarse un pronunciamiento del tribunal a su respecto y no procede que se deduzcan sólo de los razonamientos que se contengan en los escritos presentados por las partes (Corte Suprema, R.D.J. 1980, t. LXXVIII, 2ª Parte, sec. 1ª, pág. 138, C. 3°); 3º el asunto controvertido que debe ser objeto del fallo es el que resulta de las acciones y excepciones opuestas en los escritos de demanda y contestación, ya que en los escritos posteriores las partes sólo pueden ampliar, adicionar o modificar aquellas mismas acciones y excepciones;574º si no se ha contestado la demanda y las

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    excepciones y defensas se hacen valer en la dúplica, el pleito queda limitado a la justificación de la demanda;585º el juez no tiene obligación de fallar las excepciones opuestas en el escrito de dúplica, por cuanto el asunto controvertido queda fijado en los escritos de demanda y contestación, quedando fuera de él las excepciones opuestas extemporáneamente,59y 6º las sentencias definitivas deben pronunciarse sobre las acciones y excepciones que las partes deduzcan.60c) Con la contestación de la demanda quedan también fijados los hechos sobre los cuales las partes deben rendir su prueba (art. 318).

  3. La contestación de la demanda tiene por objeto oponer a las pretensiones del actor las excepciones y defensas pertinentes; se puede definir diciendo que es un escrito en el cual se oponen las excepciones y defensas que el demandado tiene que ejercitar contra el actor.61e) Las excepciones que opondrá son las perentorias que no están enumeradas e indicadas en el Código de Procedimiento Civil y son tantas cuantas imagine el demandado; generalmente serán los modos de extinguir las obligaciones, tratadas en los Códigos substantivos; sin embargo, pueden ser otras. Así, por ejemplo, el demandado podrá atacar los elementos de la acción o alegar que el actor no tiene las condiciones necesarias para ejercitar la acción que conduce, ya sea porque no tiene derecho a ella o porque no tiene interés actual para litigar. La jurisprudencia ha indicado que la excepción que opone el demandado por falta de acción en el demandante para ocurrir a los tribunales de justicia, no es dilatoria, sino perentoria, que conduce al rechazo absoluto y completo de la demanda.62

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2º Forma y contenido de la contestación
48. Requisitos externos
  1. La contestación, al igual que la demanda, debe reunir los requisitos generales de todo escrito63y los especiales indicados en el artículo 309. Como generalmente será la primera presentación que se haga en el juicio por el demandado (salvo que se hayan opuesto previamente excepciones dilatorias), deberá cumplirse con los artículos y de la Ley Nº 18.120 sobre Comparecencia en Juicio, esto es, deberá ir patrocinada por un abogado habilitado en el ejercicio de la profesión y deberá también conferirse poder a persona hábil para comparecer en juicio, a menos que el demandado reúna esos requisitos.64b) La contestación de la demanda debe hacerse en el escrito que la ley señala y no en otro posterior,65y sus requisitos especiales que señala el artículo 309 son:

  1. La designación del tribunal ante quien se presenta.662º El nombre, domicilio y profesión u oficio del demandado; esto es, debe individualizarse. Tiene importancia esta individualización para los efectos de las notificaciones y de la cosa juzgada. Respecto a las notificaciones debe tenerse en cuenta que el artículo 49 dispone que todo litigante deberá, en su primera gestión judicial, designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funcione el tribunal respectivo, y si no lo hace incurre en la sanción del artículo 53, es decir, todas las resoluciones que deben notificarse por cédula se harán por el estado diario.673º Las excepciones que se oponen a la demanda y la exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en que se

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apoyan. Esta disposición, al igual que la del artículo 312, al usar la palabra "excepciones", se refiere tanto a ellas, a las excepciones strictu sensu, como a las defensas, conceptos que en subs-tancia son diferentes. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia.684º La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al fallo del tribunal.69c) Este artículo 309 es sólo ordenatorio de la litis y no contiene ningún precepto de fondo, pues se refiere únicamente a los requisitos de la contestación de la demanda; y por su propia naturaleza no puede servir de base para fijar el sentido en que debe resolverse la litis, por lo cual no procede fundar en su infracción un recurso de casación en el fondo, ya que carece de influencia en lo dispositivo del fallo.70

49. Contenido de la contestacion

El contenido de la contestación se refiere a las alegaciones o defensas y a las excepciones que puede oponer el demandado a la acción del actor.

También el demandado se puede defender atacando a su vez al demandante, mediante la reconvención, situación que estudiaremos en el párrafo V.71

50. Excepciones y alegaciones o defensas
  1. Don Héctor Méndez y Eyssautier, en un trabajo publicado en la Revista de Derecho y Jurisprudencia,72establece un noble paralelo entre las excepciones perentorias y las alegaciones o defensas.

  2. Dice el señor Méndez Eyssautier:

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    "Entre las excepciones y las defensas existen estrechas relaciones, de especie a género, pero que en ningún caso llegan a identificarlas. La similitud que entre ellas existe ha provocado cierta confusión tanto entre legisladores como tratadistas. Algunos han creído que se trata de términos distintos y otros, por el contrario, idénticos.

    "En nuestra legislación hay disposiciones que emplean indistintamente uno u otro término y otras que dan a cada uno un significado especial.

    "Entre las primeras podemos citar la del artículo 170, Nº del Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales contendrán: ...3º Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado’.

    "Igual cosa sucede con el auto acordado sobre la forma de las...

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