Responsabilidad contractual. Culpa profesional. Profesionales. Responsabilidad profesional (organismos). Dolo o culpa (relación de causa a efecto). Relación de causa a efecto (dolo o culpa) - Responsabilidad contractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341794

Responsabilidad contractual. Culpa profesional. Profesionales. Responsabilidad profesional (organismos). Dolo o culpa (relación de causa a efecto). Relación de causa a efecto (dolo o culpa)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas163-168

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Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda 15 de abril de 1992

Conociendo del recurso de apelación.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con las modificaciones que pasan a señalarse:

  1. Se suprime su motivación 29;

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  2. Se elimina el motivo 33;

  3. Se eliminan de su motivo 30 las frases finales que empiezan con los términos: "De más está decir..." y "No es del caso..." hasta su final;

    Y teniendo, además y en su lugar presente:

    1. Que para los efectos de la adecuada resolución del punto sub lite debe tenerse en cuenta que lo que se persigue en la demanda de autos es la responsabilidad derivada de la culpa profesional del dentista don Carlos Ortega Loyola, al atender profesionalmente al actor Alejandro Saccan en las condiciones recordadas en el libelo de autos;

    2. Que siendo la culpa profesional aquella en que suelen incurrir determinados profesionales como los médicos, dentistas, abogados, etc., ella puede dividirse como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en contractual y delictual o cuasidelictual;

    3. Que respecto de la responsabilidad delictual o cuasidelictual que se imputa al demandado, ella fue perseguida por el actor Alejandro Saccan Díaz ante el mismo Tribunal de primera instancia, en la causa criminal ingreso N° 32.266, donde interpuso su querella criminal por cuasidelito previsto en el artículo 491 del Código Penal, imputándole negligencia culpable en el desempeño de su profesión por haberle colocado una inyección que le causó un daño corporal grave, ocasionándole una disminución de la visión de su ojo derecho. Dicha causa después de los trámites pertinentes y una larga tramitación fue sobreseída temporalmente el 9 de febrero de 1981, como consta de la resolución corriente a fojas 77 vuelta de dicho expediente, la que fue confirmada por esta Corte con fecha 8 de agosto de 1983, según sentencia de fojas 84 vuelta;

    4. Que la determinación adoptada por el juez del crimen aparece corroborada por el mérito de lo actuado en el sumario administrativo ordenado instruir ante la Sección Regional del Servicio Nacional de Empleados correspondiente a Valparaíso, la que rola de fojas 44 a 55 inclusive del juicio criminal, donde se resolvió que no existen méritos para formular cargos contra el dentista Carlos Ortega, a raíz del demandante Alejandro Saccan basado en los hechos antes mencionados;

    5. Que desvanecida así la posibilidad de la responsabilidad criminal en los términos de un cuasidelito penal resta sólo examinar si ha existido responsabilidad contractual del demandado respecto de los servicios profesionales prestados en su calidad de dentista al actor y, si efectivamente incurrió en una actuación dolosa o culposa que causó daños al demandante, la que debe regirse acorde la reglas propias de dicha responsabilidad;

    6. Que, por lo demás, tratándose en la especie de que el dentista demandado prestaba sus servicios en el ex Sermena, actual Fondo Unico de Salud, le es aplicable el criterio de que en el caso de servicios prestados a través de organismos públicos o privados, como hospitales, asistencias, etc., la responsabilidad de dicho profesional respecto del que recibe el servicio tiene el carácter de con-

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      tractual, pues se considera que ha existido una estipulación en favor de éste (así lo señala don Arturo Alessandri Rodríguez, en su obra "De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno", Imprenta Universitaria, 1943, página 77);

    7. Que para los efectos pertinentes es del caso señalar que los servicios de este profesional se rigen por las reglas del mandato (artículo 2119 del Código Civil) y las correspondientes al arrendamiento de servicios inmateriales, en lo que no fueren contrarias a aquellas disposiciones (art. 2012 del texto legal citado). Ahora bien, dentro de estas normas el mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su...

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