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Del legítimo contradictor en las cuestiones de estado y de los juicios constitutivos del estado civil

AutorEliodoro Yáñez
Páginas963-980

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo I, Nros. 1 y 2, 7 a 21

Cita Westlaw Chile: DD35232010

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Art. 315. El fallo judicial que declara verdadera ó falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente á los efectos que dicha legitimidad acarrea.

La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera ó falsa una maternidad que se impugna.

Art. 316. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:

  1. Que hayan pagado en autoridad de cosa juzgada;

  2. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor; y

  3. Que no haya habido colusión en el juicio.

ART. 317. Legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, ó él hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad el hijo contra la madre, ó la madre contra el hijo.

Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo, deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

Art. 318. Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado á favor ó en contra de cualquiera de ellos, aprovecha ó perjudica á los coherederos que, citados, no comparecieron.

(Código Civil Chileno)

La teoría del contradictor legítimo viene del antiguo derecho.

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Los autores antiguos que fundaron esta teoría, nunca llegaron á precisar con claridad lo que debía entenderse por legítimo contradictor; pero han estado de acuerdo en decir, sin distinción, que los fallos en materia de estado tienen fuerza obligatoria contra todos.

In hác sententia (dice Brunneman, sobre la ley 25, D. de statu homimum, citando otros jurisconsultos que enseñan la misma cosa), in hác sententia omnibus aliis prejudicatur. . . Sed necesse est ut talis sententia de statu sit contra legitimum contrádictorem, ei eum quidem prcesentem et non ex contumacia absentem.

Es también lo que estableció Vinnio, en sus Partitiones juris civilis, libro 4°, capítulo 47: in causa status, dice, sufficit pronutiatum esse legitimo contradictore presente, ut valeat sententia inter omnes in iis quæ is statu secum offert.

D’Argentrée, el célebre comentador de la “Costumbre de Bretaña”, popularizó estas doctrinas. Un fallo ó sentencia, dice en su “Avis sur les partages des nobles”, dado sobre la calidad de la persona, hace derecho, y, consiguientemente, vale contra todos, aún ausentes y no citados; con tal que tal sentencia ó fallo sea dado oídas las partes y no por contumacia y tampoco por inteligencia ó colusión.

Esta doctrina aparecía fundada en las leyes romanas y se la consideraba como sancionada en aquella legislación. Esas leyes se referían, no en general á las cuestiones relativas al estado civil de las personas, sino en especial á los fallos dictados en las cuestiones relativas al estado de ingenuidad, de libertad ó de filiación. Una rápida exposición de dichas leyes manifestará los errores de la doctrina de D’Argentrée.

Sobre la ingenuidad, la ley 25, D. de statu homimum, establecía que debía considerarse como ingenuo á aquel en favor del cual se hubiera dictado un fallo que así lo declarara, aunque fuera realmente liberto, porque debe tenerse por verdadero, dice la ley, lo que ha sido fallado.

En realidad esta ley no hacía sino establecer el alcance general de toda sentencia ejecutoria, sin intentar afectar el derecho del que no litigaba. Así se desprendía de la ley 1ª de ese mismo título, según la cual si el liberto de Pablo era declarado ingenuo en juicio contra Pedro, no perdía Pablo su derecho para hacerlo declarar su liberto.

Es cierto que la ley 3ª D. de coilusione de tegenda decía, según el texto de Ulpiano, cum non justo contradictore quis ingenuus pronuntiatus est, perinde ineficax est decretum atqui si nulla judicata res intervenisset.

El texto de esta ley establecía que la sentencia pronunciada en los casos de ingenuidad en contra del que no era legítimo contradictor noPage 965 producía efecto contra terceros, era ineficaz, como si no hubiera intervenido la cosa juzgada, pero tampoco consignaba la tesis contraria, ó sea, que en caso de dictarse contra legítimo contradictor la sentencia tuviera carácter obligatorio para los que no habían litigado.

En las leyes relativas á la libertad contenidas en el Digesto, en el título de liberalis causa, se disponía que si un esclavo, en el caso de estar separada la nuda propiedad y el usufructo, reclamaba su libertad en contra, por ejemplo, del usufructuario, no perdía el nudo propietario el derecho de hacer juzgar de nuevo la cuestión en interés de su nuda propiedad, y lo mismo sucedía en el caso de un esclavo perteneciente proindiviso á dos personas contra una de las cuales se seguía el pleito, salvo cierto derecho para comprar su libertad, que carece de interés en la tesis que contemplamos.

Estas leyes preveían, pues, y aceptaban el caso de un individuo que fuera declarado libre respecto de un patrón y esclavo respecto de otro.

La filiación á su vez estaba reglada también lo mismo que la ingenuidad y la libertad; y así, en la última ley del Código, de liberalis causa, se establece que en el caso de ser declarada la esclavitud de una madre, los hijos nacidos con posterioridad á la sentencia, quedan sujetos al pro y al contra de ese fallo; pero que respecto á los hijos nacidos antes ó durante el proceso era necesario que fueran citados personalmente para que pudiera afectarles la autoridad de la cosa juzgada.

El fundamento de esta doctrina no era sin duda alguna el hecho de referirse la sentencia á una cuestión de estado, sino que se consagraba sencillamente el principio de que en lo relativo á la libertad y á la servidumbre los hijos debían seguir la condición de la madre.

Estas leyes, que son de las que se ha deducido la teoría del legítimo contradictor, no tienen, pues, el alcance que se les ha atribuido en las cuestiones de estado. Un estudio más completo del Derecho Romano ha venido á demostrar que ellas habían sido mal interpretadas y que á esta teoría que, más que doctrina, era una tradición mal definida, se le había dado una importancia de que, en realidad, carecía, generalizando un concepto extraño al texto en que ella se fundaba.

La doctrina de D?Argentrée, en cuanto atribuía efectos universales, erga omnes, á las sentencias recaídas en todos los juicios de estado, sin distinción, puede hoy considerarse como definitivamente abandonada por carecer de fundamento legal y de razón jurídica.

Para apreciar en todo su alcance la teoría actual del legítimo contradictor, es decir, la doctrina que ha sido aceptada por nuestro Código Civil, es necesario recordar otras de las leyes romanas con las cuales tie-Page 966ne esa doctrina una estrecha conexión, Son las leyes del Digesto, de agnoscendis et alendis liberis.

Después de haber estas leyes recordado las disposiciones de un Senado Consulto, según el cual la mujer que se encontrara en cinta en el momento de dictarse una sentencia que disolvía el matrimonio, era obligada á hacer á su marido la denuncia de ese hecho, dentro de los treinta días siguientes al pronunciamiento del fallo, á fin de que el marido enviara personas que sirvieran de guarda á la mujer, esas leyes, repito, preveían el caso de que en vista de esta denuncia el marido negara ser el autor de la preñez de su mujer, é impugnara, por consiguiente, la legitimidad del hijo que estaba por nacer. A la sentencia dictada en este caso daba la ley un efecto universal obligatorio: in ea causa, decía, esse ut agnosci debeat, sive filius non fuit, sive fuit, esse suum in omnibus causis. Quare et fratribus suis consanguineus erit; sive contra pronuntiaverit, non fore suum quamvis suus fuerit. Placet, enim ejus reijudicem jus facere, eoque jure utimur1.

Este fallo, sobre si el niño que estaba por nacer era ó no era hijo del marido que negaba la paternidad, sive filius non fuit, sive fuit, tenía carácter obligatorio, hacía derecho, hacía ley, rei judicem jus facere, para la familia de uno y otro, del padre y de la madre, sin hacerse distinción sobre los hijos nacidos antes ó después del proceso, como sucedía en las cuestiones que ya he citado relativas á la libertad ó servidumbre.

“La sentencia, -dice Toullier, refiriéndose á estas leyes, á las cuales da, sin embargo, bajo otro aspecto un alcance erróneo- la sentencia que declara que un niño á quien se impugna su estado es nacido de tal padre y de tal madre unidos en legítimo matrimonio, lo hace hermano de los otros hijos nacidos y por nacer del mismo matrimonio, pariente de todos los parientes colaterales nacidos y por nacer, tanto de su padre como de su madre”.

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A esta sentencia, dictada en estos casos, se atribuía en el Derecho Romano la autoridad de cosa juzgada in omnibus causis. Esas leyes no hablan, sin embargo, del legítimo contradictor; la doctrina de la universalidad de los efectos del fallo, se funda en la frase empleada en la ley, conforme al texto de Ulpiano: Placet, enim ejus reijudicem jus facere.

En concepto de Toullier este alcance de la sentencia nace de la circunstancia de tratarse del estado civil.

“Las cuestiones que conciernen al estado de los hombres, dice, son de una tal importancia en la sociedad civil que ellas no pueden permanecer en la incertidumbre; una vez llevadas delante de los Tribunales quedan fijadas de un modo irrevocable, con tal que el fallo se dicte contra legítimo contradictor. Llegan á ser ley para toda la sociedad”.

Esta teoría la funda Toullier en el texto de Ulpiano que acabo de citar, reproduciendo así la doctrina de D’Argentrée sobre otra base.

Pero entretanto la ley no dice esto; de tal manera que aun en el caso de ser exacta la doctrina no estaría ella fundada en los preceptos de las leyes romanas. Ya he manifestado que estas leyes no se refieren en general á las sentencias sobre las cuestiones de estado sino á casos especiales; y que el legítimo...

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