Voluntad de los contratantes (jueces del fondo). Hecho de la causa (voluntad de los contratantes). Acto particional (hecho de la causa) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253343718

Voluntad de los contratantes (jueces del fondo). Hecho de la causa (voluntad de los contratantes). Acto particional (hecho de la causa)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas807-816

Page 809

Cas. fondo 28 de abril de 1971

Teniendo presente:

  1. Que como se desprende de la exposición que antecede y lo que señala explícitamente la sentencia recurrida en sus considerandos 1º y 2º, en este pleito no se discute la existencia del acto jurídico de que da cuenta la escritura pública de 5 de julio de 1956 ni el tenor literal de las estipulaciones en ella insertadas y que se transcriben en la letra d) del fundamento 8 del fallo de primera instancia, reproducido por el de segunda, sino que la discusión versa únicamente sobre la naturaleza y los alcances del acto jurídico contenido en dicho documento, si se considera la cuestión planteada en la reconvención, que induce a resolver previamente si el legados cuya entrega se solicita en la demanda principal es válido o nulo, lo que llevó a los jueces de fondo a estudiar si en virtud de ese acto jurídico pasó el causante señor Torres a ser dueño absoluto del inmueble objeto de aquella asignación y si el mismo acto jurídico es frente a la ley, cesión de derechos hereditarios como lo sostienen las demandadas o acto particional como lo estima la demandante y legataria señora Zambelli; o en otros términos, para decidir la procedencia o el rechazo de la demanda sobre entrega de legado, la controversia se limita a dilucidar si dicho bien raí¿ adquirido durante la primitiva sociedad conyugal del causante y su primera cónyuge doña Eliana Salvo Perri, entró a formar parte del haber de la sociedad conyugal que existió

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    entre aquel y su cónyuge de segundas nupcias doña Cecilia Valenzuela, o si por el contrario y a virtud del acto jurídico contenido en la antes aludida escritura pública de 5 de julio de 1956, ese inmueble es un bien propio del causante señor Torres y por consiguiente el legado de usufructo de ese bien raíz lo fue de cosa propia del testador y no de una cosa perteneciente a la sociedad conyugal que existió entre éste y su cónyuge de segundas nupcias., doña Cecilia Valenzuela viuda de Torres, una de las personas demandadas en el presente juicio;

  2. Que tanto en la sentencia recurrida como en la de primera instancia, en los fundamentos que de ésta aquella reproduce, se hace un examen minucioso del contrato o acto jurídico de que da testimonio el instrumento público recién aludido, estudiando todas y cada una de las estipulaciones que en concepto del tribunal sentenciador podrían servir para determinar la intención de las partes que en dicho acto intervinieron, toda vez que precisamente la controversia en esta litis se ha producido con respecto al verdadero alcance de las referidas estipulaciones o declaraciones de vo1untad.

    Así, después de referirse el fallo de alzada, a la forma y épocas en que el causante y testador señor Torres adquirió el inmueble cuyo legado en usufructo ha originado este juicio (considerando 39), y dar por establecido el hecho de que ese bien ingresó al haber de la primera sociedad conyugal que existió entre aquel y doña Eliana Salvo y que fallecida ésta ese inmueble pasó a formar parte de la comunidad que existió entre el padre de aquella, don Víctor Manuel Salvo, y su cónyuge sobreviviente señor Torres, y que a la muerte del señor Salvo pasaron a sustituirlo en dicha comunidad sus hijos Víctor y Adriana Salvo, como sus herederos, la que se mantuvo indivisa hasta después que el señor Torres contrajo segundas nupcias también en régimen normal de bienes con doña Cecilia Valenzuela en el año 1956, el mismo fallo en su considerando 5 expresa a la letra: "Que el 5 de julio de 1956 los tres comuneros ya nombrados, o sea, los hermanos Salvo Ferri y don Juan Antonio Torres, convinieron que todos los derechos de don Víctor Manuel Salvo en la herencia de doña Eliana Salvo quedaban radicados en el señor Torres. Esta es la síntesis de la escritura pública de que hay constancia a fojas 6. Los comparecientes la titularon "cesión de derechos", pero debe verse si esta denominación corresponde o no a lo que en esencia jurídica es el acto puesto por escrito en ese documento".

    En el razonamiento 6º de dicha sentencia da por establecido que el derecho cuotativo del señor Torres en la comunidad formada por los hermanos Salvo y aquel, al momento de contraer el señor Torres su segundo matrimonio con doña Cecilia Va.lenzue1a, era el de copartícipe en una universalidad jurídica, derecho que en consecuencia no recaía en ningún bien determinado ni, por lo mismo, en el bien raíz de que se trata, aunque éste fuera el bien principal de la comunidad, y por lo tanto tal derecho agrega el mencionado fundamento no era inmueble ni mueble y "la suerte de este aporte no quedó determinada, en consecuencia, en el momento del segundo matrimonio del señor Torres". En seguida el aludido considerando concluye que es aplicable en la especie, a juicio del tribunal, "la solución que propone para casos enteramente análogos el tratadista Arturo Alessandri Rodríguez en su obra "Tratado Práctico de las

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    Capitulaciones Matrimoniales, de la Sociedad Conyugal y de los Bienes Reservados de la Mujer Casada" (Edición 1935, N.os 255 y 257), cuando expresa que debe esperarse la partición para saber si los bienes han de estimarse propios o sociales, lo que dependerá de si se adjudican bienes inmuebles o...

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