El Contrato - Segunda Parte. Teoría general de las fuentes de las obligaciones - Las Obligaciones. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 275056063

El Contrato

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas58-179
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LAS OBLI GACIONES
41. Pauta. El contrato es, sin duda, la más importante de todas las
fuentes de obligaciones, tanto, que el propio epígrafe del Libro IV del
Código es “De las obligaciones en general y de los contratos”, y que
toda la teoría de los derechos personales la haya tratado don Andrés
Bello a propósito de ellos.
Para el estudio de esta materia destinaremos una sección a la defi-
nición y elementos, otra a la clasificación, la tercera a la interpretación,
las siguientes a los efectos y la última a la disolución del contrato.
Sección Prime ra
CONCEPTO Y ELEMENTOS DEL CONTRATO
42. Definición. De acuerdo al Art. 1438 “Contrato o convención es
un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no
hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas”.
Se ha criticado esta definición legal desde dos ángulos: primero,
porque incurre en el mismo error del precepto anterior, al enumerar las
fuentes de las obligaciones, de confundir el contrato con la convención.
Los hace términos sinónimos.
Entre nosotros, siguiendo a los autores franceses, se considera que
la convención es el acto jurídico bilateral, o sea, todo acto jurídico en
que existe acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos.
Estos efectos pueden consistir en crear, modificar o extinguir obliga-
ciones. Cuando la convención tiene por objeto crear obligaciones, pasa
a llamarse contrato: aquélla es el género, el contrato, la especie. Todo
contrato es convención, ya que supone el acuerdo de voluntades para
producir efectos jurídicos; pero, a la inversa, no toda convención es
contrato, ya que si el acuerdo de voluntades no tiene por objeto crear
CAPÍT ULO II
EL CONTRATO
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2ª PARTE. T EORÍA GENE RAL DE LA S FUENTE S DE LAS OBLIGAC IONES
una obligación, sino modificarla o extinguirla, es una convención, pero
no un contrato. Y así, por ejemplo, el pago, la remisión, la tradición son
convenciones, pero no contratos, pues no generan obligaciones.26
Valga, sin embargo, en defensa del autor de nuestro Código, que
la opinión anterior no es universalmente compartida, y para muchos
tratadistas, contrato y convención son también términos sinónimos.
La segunda crítica es más seria: siguiendo al Código francés que a
su vez se inspiró en Pothier, el precepto, al definir el contrato, más bien
da un concepto de obligación, aludiendo a su máxima clasificación en
de dar, hacer o no hacer.
Por ello es que comúnmente se define el contrato como la con-
vención generadora de derechos y obligaciones, o prescindiendo en la
forma ya clásica del aspecto activo de los créditos, como la convención
que da nacimiento a obligaciones.27
43. Elementos del contrato. Clasificación. En lo que se refiere a los
elementos, o requisitos constitutivos del contrato, hay que distinguir
aquellos que son comunes a todos los contratos en cuanto ellos son
actos jurídicos y los elementos propios de cada uno en particular.
Algunos autores modernos pretenden establecer otros requisitos,
que eliminarían de la categoría de contratos algunos de los que tradi-
cionalmente se califican de tales.
Veremos en los números siguientes en forma sucesiva estas tres ma-
terias, advirtiendo, eso sí, que nos detendremos de manera somera en
los requisitos generales del contrato, porque su estudio no corresponde
aquí, sino en la teoría general del acto jurídico.
44. I. Requisitos de todo contrato. De acuerdo a la definición antes
dada, dos son los requisitos para que se forme un contrato:
1º. El acuerdo de voluntades de dos o más personas, y
2º. Que este acuerdo tenga la intención de crear obligaciones.
Ahora bien, este acuerdo de voluntades está a su vez sometido a
los requisitos legales que enuncia el Art. 1445, inc. 1º. “Para que una
persona se obligue a otra por un acto de declaración de voluntad, es
necesario: 1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto
o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga
sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita”.
26 RDJ, T. 32, sec. 1a, pág. 43.
27 Para quienes contrato y convención es lo mismo, “el contrato es el acuerdo de
dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre sí una relación jurídica patri-
monial” (Art. 1321 del C. italiano), y puede ser de tres clases: constitutivo, modificatorio
y extintivo, clasificación que entre nosotros corresponde a la convención. En cuanto a
la patrimonialidad que le señala al contrato, véanse Nos 26 y 51.
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LAS OBLI GACIONES
La doctrina más comúnmente aceptada entre nosotros clasifica
estos elementos del acto jurídico en requisitos de existencia y validez,
mientras otros autores rechazan como arbitraria semejante distinción
en legislaciones que no establecen la inexistencia como sanción.28
De acuerdo a esto, los requisitos de existencia son: a) el consenti-
miento; b) el objeto; c) la causa, y d) las solemnidades; y los de validez:
a) la ausencia de vicios en el consentimiento; b) la capacidad; c) el
objeto lícito, y d) la causa lícita. Enunciados en general son: a) el con-
sentimiento exento de vicios; b) la capacidad; c) el objeto, d) la causa,
y e) las solemnidades.
Muy someramente nos referiremos a ellos en los números siguien-
tes.
45. A. Consentimiento exento de vicios. La voluntad en los actos jurí-
dicos bilaterales toma el nombre de consentimiento.
Su formación no fue reglamentada por el Código Civil, omisión sal-
vada por el de Comercio en sus Arts. 97 a 108, preceptos que la doctrina
y jurisprudencia29 reconocen como aplicables a los contratos civiles.
Consta de dos etapas: la oferta que hace una persona a otra para
celebrar un contrato, y la aceptación de la otra parte.
El legislador reglamenta el derecho del oferente a retirar la oferta
y la extinción de ella; ésta se produce por la retractación del oferente
antes de la aceptación, quedando obligado a indemnizar los daños su-
fridos por la persona a quien fue dirigida la oferta (Art. 100, C. Co.), y
por la caducidad en caso de muerte o incapacidad legal del proponente
(Art. 101, C. Co.).
Si el oferente se hubiere comprometido a esperar contestación o a
no disponer del objeto del contrato ofrecido sino después de desechada
la oferta o transcurrido un término, no puede retractarse de la oferta, y
si se produce la aceptación, el consentimiento se forma de todas maneras
(Art. 99, C. Co.). Es ésta una disposición de mucho interés, porque se
sostiene que es un caso en que el deudor se obliga por su propia y sola
voluntad, o sea, por declaración unilateral (Nº 174).
Respecto de la aceptación, el Código distingue según si la oferta
ha sido verbal o escrita; en el primer caso, debe darse en el acto de ser
conocida por la persona a quien va dirigida (Art. 97, C. Co.); la oferta
por escrito debe ser aceptada o rechazada dentro de 24 horas si la per-
sona que la recibe estuviere en el mismo lugar que el proponente, o a
vuelta de correo, si estuviere en otro diverso (Art. 98, C. Co).
28
Sobre esta materia véase Vodanovic, ob. cit., Vol. I, págs. 367 y sigtes.; Claro Solar,
ob. cit., Vol. 11, págs. 7 y siguientes.
29 Por vía de ejemplo, RDJ, T. 34, sec. 2a, pág. 28.

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